San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001234
ASUNTO : SP11-P-2006-001234

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 8 de junio de 2006, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abogada Carollyn Guerrero Díaz, defensora privada del imputado, Jean Carlos Pérez Uron , JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, mediante el cual solicita le sean ampliadas las presentaciones a su representado, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

El día 11 de abril de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado: JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-17446.186, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 19-07-1981, soltero, oficio comerciante, hijo de Fanny Teresa Uron Quintero (v) y Humberto David Pérez Sarate (f), domiciliado en San Antonio avenida Venezuela, casa Nro. 8-85, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando.

Riela a los folios tres (03) al cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 09:55 horas de la tarde (sic), se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona de Barrio Sucre de esta población, visualizando un vehículo marca: Chevrolet, modelo malibú, conducido por el imputado de autos, vehículo éste que al ser revisado en presencia de testigos, se le extrajo la cantidad de cien (100) litros de presunta gasolina

En la Audiencia de Calificación de Flagrancia se decidió en la dispositiva lo siguiente:



PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-17446.186, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 19-07-1981, soltero, oficio comerciante, hijo de Fanny Teresa Uron Quintero (v) y Humberto David Pérez Sarate (f), domiciliado en San Antonio avenida Venezuela, casa Nro. 8-85, en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) abstenerse de realizar un hecho igual o similar al que se le imputa, so pena de revocatoria de la medida impuesta, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero y noveno de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Juzgador que al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, se le imponen al imputado ciertas condiciones para que sea Juzgado en Libertad, condiciones que quedan plenamente establecidas a través de un acta y que son del conocimiento tanto de la defensa como del imputado, este Juzgador además entiende que si una persona se encuentra en mal estado de salud, evidentemente no puede cumplir con su régimen de presentaciones, y la defensa debe hacer todo lo necesario para demostrarle al tribunal que tal alegato es cierto y que por esa situación de salud es realmente que su representado no se ha vuelto a presentar, pues quedó entendido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que dicho incumplimiento traería como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar que le fue otorgada, por lo que a criterio de este Jurisdicente la defensa debe consignar suficientes elementos a fines de determinar fehacientemente los motivos de la incomparecencia del imputado a través de los medios idóneos para determinar los mismos.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de ampliación del lapso de presentaciones del imputado de autos y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2006, decretada al imputado JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-17446.186, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 19-07-1981, soltero, oficio comerciante, hijo de Fanny Teresa Uron Quintero (v) y Humberto David Pérez Sarate (f), domiciliado en San Antonio avenida Venezuela, casa Nro. 8-85, en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando.

Notifíquese a la Representación Fiscal, la Defensa y al imputado

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMARA PARADA AMAYA




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ.
LA SECRETARIA.