REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001935
ASUNTO : SP11-P-2006-001935

Visto el escrito, presentado por la Abogado MARIA TERESA OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MENDOZA SILVA NOHELYS COROMOTO, de Nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 09-03-1976, soltera, de profesión u oficio docente, natural de Sarare, Estado Lara, residenciado en la Calle Comercio con calle Bella, casa Nº 02-18, Barrio San Isidro, Sarare, Estado Lara y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.721, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado en la presente causa es el ciudadano MENDOZA SILVA NOHELYS COROMOTO, de Nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 09-03-1976, soltera, de profesión u oficio docente, natural de Sarare, Estado Lara, residenciado en la Calle Comercio con calle Bella, casa Nº 02-18, Barrio San Isidro, Sarare, Estado Lara y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.721.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 20 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, encontrándose de servicio en el mismo, pudieron observar un vehículo, a cuyo conductor se le informó que se realizaría una requisa al mismo, en cuyo interior se detectó una mercancía contentiva de: SEIS (06) REPRODUCTORES DE VCD, procediendo a solicitarle la documentación que ampara la mercancía, manifestando no poseer ningún tipo de documentos.
En el curso de la investigación llevada por el organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1. Corre inserta Acta de Investigación Penal Nº SO-RN-1-11-1-3-2004-1048, de fecha 20 de Noviembre de 2004.
2. Corre inserta Entrevista, de fecha 20-11-2004, a la ciudadana MENDOZA SILVA IRIS DEL CARMEN, titular de la Cédula de identidad Nº 1.959.578.
3. Corre inserta Acta de Remisión de la Mercancía retenida al Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
4. Corre inserto Reconocimiento de Aduana Nº 1048, de fecha 22-11-04, suscrito por el funcionario Jairo Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 5.283.181, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se destaca lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece lo siguiente:
“A LOS EFECTOS DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE ANTECEDEN, CORRESPONDERÁ EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, SIEMPRE QUE EL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS EXCEDAN DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) CORRESPONDERA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS…”
En consecuencia, cabe destacar que la Ley Penal Adjetiva, establece como regla, la inaplicabilidad de la irretroactividad de la Ley, sin embargo, en el caso de marras se debe ejecutar la excepción existente a la misma, por el nacimiento de ulterior norma, arriba referida, que favorece al reo.
Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación; hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando. Por cuanto este Juzgador al momento de declinar la competencia debe hacerlo ante otro Tribunal, se NIEGA LA SOLICITUD Fiscal, en cuanto a la parte de declinar la competencia ante la Oficina Aduanera de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en su lugar se remite copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.

Igualmente consta que la mercancía retenida quedó a disposición de este Órgano Jurisdiccional.


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MENDOZA SILVA NOHELYS COROMOTO, de conformidad con el ordinal 2º primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA




El Secretario,