San Antonio del Táchira, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002596
ASUNTO : SP11-P-2005-002596
Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de KERLIN PANQUEBA, venezolano, Cédula de identidad Nº V-14.782.514, residenciado en Barrancas Parte Alta, Barrio La Trinidad, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: KERLIN PANQUEBA, venezolano, Cédula de identidad Nº V-14.782.514, residenciado en Barrancas Parte Alta, Barrio La Trinidad, Estado Táchira.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de septiembre de 2004, al imputado ya identificado, le fue retenido (10) matas de ajo, con un valor aproximado de (500.000) Bs., y un peso aproximado de (100) Kilos, tal retención tuvo lugar, siendo aproximadamente las 08:10 de la noche, en el Punto de Control Fijo de Peracal y fue practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº RN-1-11-1-3-2004-S/N, suscrita por el (DTGDO) JUAN MÁRQUEZ DEPABLOS.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº RN-1-11-1-3-2004-S/N, suscrita por el (DTGDO) JUAN MÁRQUEZ DEPABLOS, de fecha 19 de septiembre de 2004, en la donde consta que se le retuvo al imputado ya identificado, (10) matas de ajo, con un valor aproximado de (500.000) Bs., y un peso aproximado de (100) Kilos.
2. Corre inserta ORDEN DE INICIO, de fecha 25 de Septiembre de 2004, practicada por la Representación Fiscal.
3. Corre inserta ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA Nº 696, de fecha 19 de septiembre de 2004, en donde consta que se le retuvo al imputado ya identificado, ((10) matas de ajo, con un valor aproximado de (500.000) Bs., y un peso aproximado de (100) Kilos.
4. Corre inserta ENTREVISTA, de fecha 19 de septiembre de 2004, practicada al ciudadano BERNARDINO PANQUEBA, con Cédula de identidad Nº E-13.491.634 en la cual informa que estuvo presente en el procedimiento en el cual se le retuvo la mercancía al imputado y que efectivamente la mercancía retenida fue la que ya se mencionó en el Pliego Fiscal
5. Corre inserta ENTREVISTA, de fecha 19 de septiembre de 2004, practicada al ciudadano KERLIN PANQUEBA, con Cédula de identidad Nº V-14.782.514, en la cual informa que estuvo presente en el procedimiento en el cual se le retuvo la mercancía al imputado y que efectivamente la mercancía retenida fue la que ya se mencionó en el Pliego Fiscal
6. Corre inserto OFICIO DE REMISIÓN DE MERCANCÍA Nº CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SO-RN-S/N, de fecha 20 de septiembre de 2004, en el que consta, que la mercancía retenida, fue remitida a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
7. Corre inserta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 20 de septiembre de 2004, en la que consta que efectivamente, fueron entregados a la Aduana (10) matas de ajo, con un valor aproximado de (500.000) Bs., y un peso aproximado de (100) Kilos.
8. Corre inserto VALOR EN ADUANAS, de la mercancía retenida, 2004.
9. Corre inserta ACTA DE VERIFICACIÓN FISCAL, en fecha 2005, por la que los funcionarios actuantes informan que, no se localizó el ciudadano imputado.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala que: “Incurre en contrabando…quien mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención de las autoridades en al introducción de mercancías al territorio nacional…igual…en los supuestos siguientes:
a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país” (…).
El artículo 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, exige los requisitos que debe contener una acusación para el caso de que ella se planteare como una posibilidad cierta; sin embargo, del contenido de las actas no se evidencia de manera fehaciente, elementos suficientes que permitan al Ministerio, fundamentar y sostener un acto conclusivo de esta naturaleza; aunado al hecho de que no existe la posibilidad de agregar más elementos a la investigación, ni individualizarse certeramente el imputado, lo que pudiera, en consecuencia, ayudar al esclarecimiento de los hechos en cuanto a la comisión del delito de contrabando; por otra parte, si bien es cierto que cursa en actas el correspondiente Reconocimiento efectuado por parte del funcionario competente de la Aduana Principal de San Antonio, ello por si mismo, no es elemento suficiente para acusar.
En igual sentido si revisamos el contenido del artículo 315 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción…” (omisis).
Es evidente que resultaría inoficiosos proceder a decretar el Archivo Fiscal de la investigación, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar el dicho de testigos del procedimiento que dieran fe del mismo, que pudiera ser un nuevo elemento de convicción, aunado al hecho de que no aparecen reflejados en el acta de investigación, sino en la que se elaboró con posterioridad.
Por ello, teniendo en cuenta el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia, desarrollado en el artículo 49, ordinal 2º, así como del contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal, como parte de buena fé, la cual es reconocida en nuestras leyes, así como de conformidad con el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108, ordinal 7º, considera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se hace procedente, como en efecto se solicita, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, considera este Juzgador, que del estudio de las actas, y luego de la investigación realizada, se evidencia en el presente caso, que si bien es cierto que en el presente caso se apertura el procedimiento por un hecho el cual está previsto como delito, como lo es el contrabando, no es menos cierto, que del estudio de las presentes actas, se desprende que no existe la posibilidad de incorporar nuevos y concordantes datos a la investigación y tampoco hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de KERLIN PANQUEBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
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