REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 17 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001864
ASUNTO : SP11-P-2006-001864
Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DAVID REMOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Residente Nº 11.304.897, Residenciado en Urbanización Cayetano Redondo, Vereda 8 Nº 24, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 07 de septiembre de 2000, fue retenido por el funcionario Distinguido (GN) RAMÍREZ VERA HENRY, adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), la cantidad de UN BULTO DE ROPA INTERIOR, la cual era transportada en un vehículo marca ford, placas 92X-AAA, color rojo, perteneciente a la empresa encomiendas AEROCAV, mediante guía Nº 212514 a nombre de ORLANDO CASTRO. Se presume que la mercancía retenida es de procedencia extranjera por no poseer el conductor factura que demuestre su legal introducción al país.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial Nº SI-CR-1-DF-11.CIA.RN 0934 0996 de fecha 07 de Septiembre de 2000, suscrita por el (GN) RAMÍREZ VERA HENRY, adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía S/N, de fecha 07 de Septiembre de 2000, suscrita por el Distinguido (GN) VARELA CAMARGO JESÚS y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserta Factura de la Empresa Industrias “SHALOM” C.A., Nº 000520 de fecha 03/09/2000 a nombre de David Remolina, con una descripción de 90 docenas de ropa interior.
4. Corre inserta Acta de Verificación Nº CR-1-DF-11-1RA.CIA.SI S/N, 15 de Septiembre del 2000 en la cual se comprobó la veracidad de la factura Nº 000520 de fecha 07/09/2000 a nombre de David Remolina, donde fueron atendidos por la ciudadana Luz Marina García, titular de la cédula de identidad Nº 3.064.977, quien es la administradora de la empresa, enseñando facturero con el referido Número, constando que la referida empresa si existe y que factura fue expedida a nombre del mencionado ciudadano.
5. Corre inserto Oficio Nº TAH-8-6.025 de fecha 25 de Septiembre del 2000 en el cual el Despacho Fiscal, acordó la entrega de un BULTO DE ROPA (100 DOCENAS) a su propietario DAVID REMOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.304.897.
Ahora bien, considera este Juzgador, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observó que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrido en fecha 07 de Septiembre de 2000, ante la inexistencia de elementos de convicción que pudieran esclarecer los hechos narrados, les es aplicable a los hechos la disposición del artículo 318 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien cuando señala al legislador expresa que el hecho no se realizó, vale, se comprueba que la mercancía antes mencionada, es de procedencia LEGAL. Por tanto, se determinó que el hecho objeto del proceso Introducción Ilegal de mercancía no se realizó.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DAVID REMOLINA, ya identificado, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control,
ABG. MIKE ANDREWS PARADA
El Secretario,