REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 02 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001681
ASUNTO : SP11-P-2006-001681
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de NESTOR HORACIO DÍAZ GALVIZ, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-4.447.927, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1952, de Cincuenta y Tres (53) años de edad, Residenciado en Avenida 1 Nº 11-65, Barrio La Victoria parte baja, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de: Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, cédula de identidad Nº V-446.769, residenciado en: Finca La Vaquera, Sector La Muralla, Vía El Amparo, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Texto Adjetivo solicita se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por los ciudadanos NÉSTOR HORACIO DÍAZ GALVIZ, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-4.447.927, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1952, de Cincuenta y Tres (53) años de edad, Residenciado en Avenida 1 Nº 11-65, Barrio La Victoria parte baja, Municipio Junín Estado Táchira y RAIMUNDO ALEXIS CASANOVA ROSALES, cédula de identidad Nº V-4.829.366, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Julio de 1960, de Cuarenta y Cinco (45) años de edad, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en: Avenida 6, entre calles 12 y 13, casa Nº 12-58, La Victoria parte baja, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, en contra de NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, cédula de identidad Nº V-446.769, residenciado en: Finca La Vaquera, Sector La Muralla, Vía El Amparo, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 475 en concordancia con el artículo 473 ejusdem.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 17 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, se presentó el ciudadano NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, ya identificado con anterioridad, por ante la sede de la Seccional Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a denunciar el hecho de que el día 14 de Diciembre de ese mismo año, a eso de las 11:00 de la mañana, mandó a su sobrino con un lote de quince vacas, le salió (sic) un señor y lo corretió y le dijo que las vacas le causaron un daño a la siembra, entonces se las quitó, y las encerró en un potrero de este señor; su nombre es NÉSTOR DÍAZ, ese lote (de terreno) le pertenece a la Escuela Bolivariana de El Rodeo, de Rubio, entonces se le mandó a hacer un avalúo con un perito técnico y valoró los daños en Treinta y Cinco Mil Bolívares, entonces me entregó Once vacas y dejó cuatro y no se donde las metió, ya que las desapareció, la prefecto dijo que lo entregara y no quiso, por tal motivo vengo a denunciarlo.
Así mismo en fecha 25 de Enero del 2002, el ciudadano NÉSTOR HORACIO DÍAZ GALVIZ, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-4.447.927, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1952, de Cincuenta y Tres (53) años de edad, Residenciado en Avenida 1 Nº 11-65, Barrio La Victoria parte baja, Municipio Junín Estado Táchira, se presenta personalmente por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentando formalmente: Denuncia en contra del ciudadano NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, cédula de identidad Nº V-446.769, residenciado en: Finca La Vaquera, Sector La Muralla, Vía El Amparo, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Daños, manifestando que un lote de ganado de su propiedad de éste último ciudadano nombrado, le destruyó varias Hectáreas de sembradíos de diferentes gramíneas. En este orden de ideas, en fecha 15 de diciembre de 2001, y por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), Comisaría de Junín, Rubio del Estado Táchira; se presentó el ciudadano RAIMUNDO ALEXIS CASANOVA ROSALES, cédula de identidad Nº V-4.829.366, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Julio de 1960, de Cuarenta y Cinco (45) años de edad, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en: Avenida 6, entre calles 12 y 13, casa Nº 12-58, La Victoria parte baja, Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, se presenta para denunciar como en efecto lo hace al ciudadano: NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, cédula de identidad Nº V-446.769, residenciado en: Finca La Vaquera, Sector La Muralla, Vía El Amparo, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Daños, manifestando que en un lote de terreno propiedad de la Escuela Bolivariana Granja El Rodeo, en la cual tenía un sembradío de Maíz, Caraota y Auyama, se metieron un lote de ganado propiedad del acá denunciado y le causaron incalculables daños en el referido sembradío y que el denunciado no les quería reconocer el daño causado por su ganado, lo que en un principio dijo haber dicho que si se hacía responsable, después dijo que no, razón por la cual lo denuncia.
En fecha 16/12/2001, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante el Despacho Fiscal, asignándosele la nomenclatura 20F8-3121-01.
A partir del 17 de diciembre de 2001, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Seccional de Rubio, apertura la investigación en cuestión, asignándole la nomenclatura F-976.985, llevando a cabo una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados, practicando en consecuencia: Inspección Ocular en el sitio de los hechos, acta y fijación del hecho de encontrarse en el lugar donde se encuentran varios sembradíos de gramíneas, varias reses (ganado vacuno) pastando dicho terreno, así mismo fijó fotográficamente los daños causados en el alambrado de dicho terreno, practicó entrevistas a varias personas que guardan relación con los hechos denunciados por los ciudadanos: NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, NÉSTOR HORACIO DÍAZ GALVIZ y RAIMUNDO ALEXIS CASANOVA ROSALES. Evidenciándose, así el resultado de dicha investigación, desde el punto de vista policial, que el ganado propiedad del ciudadano NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, nunca fue objeto de delito alguno. Por otra parte, se desprende de la misma investigación; que efectivamente el ganado propiedad de NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, de alguna manera se introdujo en terrenos de la Escuela Bolivariana Granja El Rodeo, donde se encontraba sembradas, varias hectáreas de: Maíz, Caraota, Pimentón entre otros rubros, sembradíos estos propiedad de los ciudadanos NÉSTOR HORACIO DÍAZ GALVIZ y RAIMUNDO ALEXIS CASANOVA ROSALES.
En consecuencia, se determina en la presente investigación, que efectivamente NO se cometió delito de Hurto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, pero por contrario SI se evidencia de actas policiales la comisión del delito de Daños previsto en el Código Penal en el artículo 475 en concordancia con el artículo 473 ejusdem, no obstante esto último acá mencionado y de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, el ejercicio de la Acción Penal se encuentra subordinado a que debe y tiene que ser a instancia de la parte agraviada, vale decir, es de Acción Privada, lo cual y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DESESTIMAR esa denuncias interpuestas por los ciudadanos NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, NÉSTOR HORACIO DÍAZ GALVIZ y RAIMUNDO ALEXIS CASANOVA ROSALES.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NÉSTOR HORACIO DÍAZ GALVIZ, como consecuencia de NO haberse realizado la acción a él imputado, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, por existir un impedimento legal para la prosecución del proceso en el caso de los daños, se decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en contra del ciudadano NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, esto con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control,
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria,
Lucy Mairena Márquez