REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002069
ASUNTO : SP11-P-2006-002069
Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de OLIVO JAIMES MARTÍNEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.132.508, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 02 de Mayo de 2001, fue retenido por el funcionario Distinguido (GN) BORRERO LUIS ORLANDO, y el Distinguido (GN) PÉREZ GONZÁLEZ GERSON, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), quienes al efectuar una inspección a un local comercial donde funciona un taller de puntura de muebles ubicado en la vía principal de Llano Jorge, Municipio Bolívar, Propiedad del ciudadano: OLIVO JAIMES MARTÍNEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.132.508, observaron que en el local habían unos muebles en crudo d diferentes tipos y modelos para pintarlos, clasificados de la siguiente manera: DOS JUEGOS DE COMEDOR DE SEIS SILLA TIPO LUIZ XV, UN JUEGO DE COMEDOR DE SEIS SILLAS TIPO BARROCO, UN JUEGO DE COMEDOR DE SEIS SILLAS TIPO MEDIA LUNA, TRES CUADROS DE MADERA, CUATRO CEIBO TIPO LUIS XV, SEIS MESAS AUXILIARES DE RECIBO, TRES VITRINAS DE PORCELANA Y UN JUEGO DE RECIBO TIPO BARROCO, al solicitársele al propietario la documentación que amparara la tenencia de los mismos y sus legal procedencia, manifestó que no poseía ningún documento, por lo cual procedieron a la retención de los mismo presumiendo un ilícito fiscal tipificado de la Ley Orgánica de Aduana.
En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta Policial NRO. SI-CR-1-DF-11-1RA.CIA.RN 330 de fecha 02 de Mayo de 2001, suscrita por el (GN) Distinguido (GN) BORRERO LUIS ORLANDO, y el Distinguido (GN) PÉREZ GONZÁLEZ GERSON adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Depósito de la Mercancía Retenida, de fecha 02 de Mayo de 2001, suscrita por el Guardia Nacional Distinguido (GN) BORRERO LUIS ORLANDO.
De lo expuesto considera este Juzgador, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 02 de Marzo de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02 de Marzo de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de OLIVO JAIMES MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,