REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002089
ASUNTO : SP11-P-2006-002089

Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ARMANDO RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.110.951, de Profesión Chofer, Residenciado en Av. Las Américas, Sector La Y, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 10 de Diciembre de 2001, fue retenido por el funcionario Cabo Primero (GN) ACUÑA OTTONIEL, adscrito al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional) de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la siguiente mercancía: MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS (1596) PINTURAS DE ESMALTE PARA UÑA, MARCA MASGLO, propiedad del ciudadano: ARMANDO RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.110.951, de Profesión Chofer, Residenciado en Av. Las Américas, Sector La Y, San Cristóbal, Estado Táchira, dicha mercancía era transportada en un vehículo de Carga, Marca Ford-350, Tipo Estaca, Placas 030-ABB, Color Blanco. Posteriormente se procedió a la elaboración del acta de Retención Preventiva en presencia de dos testigos que al ser identificados resultaron ser: JOSÉ MANUEL MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.987.384, Residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, parte Alta, San Antonio del Táchira, y el ciudadano: RODRIGO VILLABONA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.252.704, Residenciado en San Antonio del Táchira. Actas de Investigación Penal estas recibidas por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11-12-01, donde se les asignó la nomenclatura 20F8-2945/01.
En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta Policial Nº SO-RN-1-11-1-3-2001-918, de fecha 23 de Diciembre de 2001, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) ACUÑA OTTONIEL, adscrito al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional) de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de Retención de la Mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 727, de fecha 07 de Diciembre de 2001, suscrita por el Cabo Primero (GN) ACUÑA OTTONIEL y el TTE (GN) NEPMAR JESÚS ESCALONA ENRIQUEZ.
3. Corre inserta Acta de Remisión de Mercancía Nº CR1-DF-11-1RA.CIA-RN-3011, de fecha 11 de Diciembre del 2001, suscrita por el funcionario TTE (GN) NEPMAR JESÚS ESCALONA ENRIQUEZ, dirigida al GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA.
4. Corre inserta Acta de Entrega de Efectos Retenidos sin número, de fecha 11 de Diciembre del 2003, suscrita por el TTE (GN) NELSON ANDERSON USECHE RUIZ, y Recibida por el Lic. JEFE DEL ÁREA DE ALMACENAMIENTO DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA.
5. Corre inserta Planilla de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 11/12/2001, a nombre del ciudadano: ARMANDO RAMÍREZ, CIV-11.110.951, en la cual consta que el valor de la mercancía, no supera el equivalente de las quinientas Unidades Tributarias, así mismo no consta que sobre la referida mercancía recaiga restricción alguna, por lo que se concluye que es el Órgano Administrativo, el que debe conocer, sobre la conducta desplegada por el infractor, ya que no se reúnen todos los requisitos, a los cuales se contrae el delito de Contrabando.

Una vez analizadas las acta que conforman la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación; hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley contra el delito de Contrabando.
El contenido del artículo 5 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, determina cual es el Órgano que debe y tiene que conocer, para calificar la acción por el presunto autor. Así las cosas, y en franca concordancia con el artículo 6 ejusdem, determinado la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa la carencia del presupuesto a que se contrae el ya mencionado artículo 5 de la Ley del Delito de Contrabando vale decir, el valor de la mercancía NO alcanza el equivalente a las Quinientas unidades tributaria, por lo que a fin de ejecutar lo ordenado en las normas antes indicadas se acuerda Oficiar a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción, a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que den lugar.
Por lo tanto, este Juzgador acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.
Igualmente consta que la mercancía a la cual se refiere el acta de retención 727, quedó a disposición de este Órgano Jurisdiccional.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,