San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000910
ASUNTO : SP11-P-2006-000910


RESOLUCIÓN
Celebrada en fecha 19 de Junio del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg Ben Sánchez, en contra del ciudadano TEODORO ESCALENTE GUADA por el delito de delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Mirna Margarita Ordoñez Galicia

DE LOS HECHOS
El día 11 de Marzo del presente año siendo las 21.15 horas encontrándose de labores de patrullaje en la unidad radio patrullera p-564, el Distinguido NIXON GIL PEREIRA, en compañía del agente Carlos Sánchez, cuando recibieron un reporte de la Comisaría de Junín que en la misma se encontraba una Ciudadana de nombre ORDOÑEZ GALICIA MIRNA MARGARITA, manifestando que un ciudadano la había golpeado cercana a la residencia de su propiedad en la cara, la misma se vino a formular la denuncia al Comando Policial de Rubio, y el mismo se introdujo en la casa de la Ciudadana antes mencionada sin ninguna autorización en vista de lo manifestado por esta Ciudadana procedieron los funcionarios a dirigirse al lugar de los hechos a fin de ubicar al ciudadano que había agredido a la persona antes señalada y que además causo daños en su vivienda posteriormente los funcionarios al encontrarse en el sector la palmita visualizaron a un Ciudadano que se trasladaba a pie, y el mismo se dio a la fuga motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprehenderlo policialmente quedando identificado el mismo como ESCALANTE GUADA TEODORO, quedando el mismo detenido preventivamente a ordenes de el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez

EN AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado TEODORO ESCALANTE GUADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.125, nacido en fecha 05 de Julio de 1.965, de 41 años de edad, domiciliado en la calle 7, N° 2-50, barrio La Palmita Rubio, teléfono 7622820, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, hijo de Luz Marina Guada Escalante y Teodoro Escalante Guada, de profesión u oficio Manipulador de alimentos; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Mirna Margarita Ordoñez Galicia; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
El Juez impuso al imputado TEODORO ESCALANTE GUADA,, identificado en autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración, en caso de que deseara rendirla, constituye un mecanismo de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, la cual a su vez, no será considerada como un medio de prueba, declaración que rendirá de manera voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción y sin juramento, y en el supuesto de que no deseara declarar, su negativa en nada lo perjudica. Se le informó también de las alternativas procesales establecidas en la ley adjetiva penal para que de manera anticipada se resuelva el proceso, y que en su caso, la fórmula procedente es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo que deseaba declarar JIMENEZ CESAR ALFREDO quien expuso: “Admito los hechos para que me conceda una Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas a la señora y asimismo le ofrezco la compra de un lava manos que se partió , es todo
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la victima Mirna Margarita Ordoñez Calicia quien manifestó: “Estoy de acuerdo que le conceda la Suspensión del Proceso en favor de TEODORO ESCALANTE GUADA, quien es mi vecino y acepto el lavamanos que me ofrece es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, Johana Ramírez quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.”
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio (f. 41), por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado TEODORO ESCALANTE GUADA, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Mirna Margarita Ordoñez Galicia. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado TEODORO ESCALANTE GUADA,, identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Mirna Margarita Ordoñez Galicia. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público
En consecuencia, de ello este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano TEODORO ESCALANTE GUADA así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: : PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado TEODORO ESCALANTE GUADA, anteriormente identificados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, , por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado TEODORO ESCALANTE GUADA, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada mes por ante este Despacho, por el lapso CUATRO (04) MESES. 2.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquiera de su familiares. 3.- Cumplir con le ofrecimiento del a compra del lavamanos en un lapso de de un mes. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
Remítase este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.




ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO