San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001385
ASUNTO : SP11-P-2006-001385


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: ZAPATA HECTOR FABIO, de Nacionalidad Colombiana, portador del Pasaporte Nro. CC-10493440 de la Republica de Colombia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido 03 de Marzo de 1978 en la ciudad de Cali Republica de Colombia, residenciado actualmente en carrera 15, casa nro.11-34, barrio la Jojita, Santander de Quilichao, Republica de Colombia



• .-DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

• .-VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

• .-DEFENSOR: BETTY SANGUINO

RELACION DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 25 de Abril del presente año, se encontraban de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, en el área denominada Canal Sur, el cual cubre la vía por la cual circulan y transitan los vehículos y personas que proceden de la República de Colombia, los funcionarios C/1RO. (GN) ARANGUREN ALVAREZ VICENTE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras nro. 11, del Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) CASTRO CARDENAS JOSE, Adscrito a la Oficina Regional de Inteligencia Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron aproximarse a pié por la acera del lado derecho de la vía, una persona del sexo masculino, piel de color moreno claro, pelo corto, vestía pantalón beige y franela de color negro, y portaba una maleta de color negro, de regular tamaño, tipo viajero, marca MICHAEL A, con ruedas de transporte; seguidamente el Cabo Primero Aranguren procedió a llamar a este ciudadano, y en su presencia la pregunta el lugar del cual procede y su destino, manifestando este que venía de Cúcuta y se dirigía hasta San Antonio del Táchira, al preguntarle sobre si tenía residencia o algún familiar en esta población fronteriza, él manifiesta que no; en vista de esto le fue ordenado al Cabo Segundo (GN) CASTRO CARDENAS, que por favor requiriera de dos testigos para realizar el chequeo personal y de equipajes de esta persona, estas dos personas fueron identificadas como: SAAVEDRA BONILLA WALTER, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-8.991.042, de 37 años de edad, nacido el día 17 de Septiembre de 1968, en San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de vehículos automotores y residenciado actualmente en: Barrio La Libertad, calle 5ta. Con carrera 3ra. Cúcuta República de Colombia, teléfono 5801319; USECHE BUITRAGO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.501.573, de 25 años de edad, nacido el día 16 de Enero de 1981, en San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado actualmente en Urbanización Cuatricentenaria, Vereda 1, casa sin número, teléfono 0276-5167127, Capacho Libertad Estado Táchira; acto seguido se trasladaron junto con los dos testigos, y el ciudadano portador de la maleta junto a esta, hasta la sala de requisa ubicada en las instalaciones de la aduana principal, donde inicialmente el cabo Primero (GN) ARANGUREN, procedió a identificar a este ciudadano, para lo cual le solicitó los documentos de identificación personal, resultando ser: ZAPATA HECTOR FABIO, de Nacionalidad Colombiana, portador del Pasaporte Nro. CC-10493440 de la Republica de Colombia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido 03 de Marzo de 1978 en la ciudad de Cali Republica de Colombia, residenciado actualmente en carrera 15, casa nro.11-34, barrio la Jojita, Santander de Quilichao, Republica de Colombia; seguidamente le indicó que por favor colocara sobre el mostrador de requisa la maleta que portaba, pudiendo apreciar que se trataba de una maleta de material sintético, de color negro, tipo viajero, de regular tamaño, con asa de soporte y ruedas de transporte, marca MICHAEL A, y le solicitaron que por favor abriera la misma, una vez hecho esto pudo apreciar que la misma emanaba un fuerte olor característico al producto químico denominado ALCANFOR, era tanta la emanación que molestaba en la naris y en los ojos; pero aún así el cabo Segundo CASTRO, procedió a extraer su contenido, consistente en:

Cantidad Descripción
Una Bolsa de café marca Aguila Roja, de 500 grs.
Tres Interiores.
Un Boxer.
Dos Pares de medias.
Dos Pantalones tipo blue jeans.
Dos Camisas.
Tres Shores
Seis Franelas.
Dos Franelas manga larga.
Un Sweter deportivo.
Cuatro Jabones de baño
Un Cepillo dental.
Un Frasco pequeño de gel para el cabello

Prendas y objetos estos que fueron revisados minuciosamente pero no les fue encontrado nada anormal que no fuera el olor a alcanfor; cuando ya se encontraba vacía la maleta pudo apreciar que el peso de la misma era excesivo dado su tamaño y material de confección, por lo que el cabo primero ARANGUREN ALVAREZ, procedió a revisarla minuciosamente y luego le introdujo un objeto punzante por uno de sus lados, apreciar al extraer el mismo, que traía impregnada una sustancia de color blanco, que al acercarla suficientemente al olfato pudo percibir un olor fuerte y desagradable característico a la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada comúnmente como COCAINA, ante esta situación el Cabo Segundo CASTRO, consiguió un envase plástico contentivo de un químico para realizar la prueba de Narco Test o campo y que se utiliza para despistaje inicial de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez les fue explicado a los testigos del procedimiento a realizar con el empleo de esta prueba química, así como los resultados que posiblemente podría arrojar la misma; seguidamente se introdujo dentro del envase plástico una muestra de la sustancia hallada en forma oculta en la maleta y que dados los resultados obtenidos se obtuvo positivo ante la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAINA; ante esta situación el cabo Primero ARANGUREN ALVAREZ llamó al Capitán SANGUINO, haciéndole del conocimiento de la novedad detectada, luego trasladaron a la maleta junto con su propietario y los dos testigos hasta la sede del Comando de Compañía, allí, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco minutos, procedimos a leer al imputado los derechos establecidos en la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal, dejando constancia escrita de este hecho. Luego se procedió al pesaje de la maleta obtenido un peso bruto aproximado de cinco kilos con setecientos gramos (5,700 Kgs.); acto seguido se procedió colocar la maleta dentro de una doble bolsa de polietileno transparente, asegurada con el precinto plástico número 546398, y las prendas y objetos hallados dentro de la maleta fueron colocados dentro una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto número 546376

Así mismo riela en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-527, de Fecha 25 de Abril de 2006, suscrito por el Experto, C/1 LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a lo siguiente: Una (01) maleta de color negro, elaborada en material sintético, marca MICHEL A en sus paredes internas en forma oculta se encontraban tres (03) laminas tipo polímero impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con el nro 01 al 03. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:

Muestra Peso Bruto maleta Peso bruto de las 03 laminas Resultado
Nº 1 al 03 5.700,0 gramos 1.864,2 gramos (positivo) Cocaína

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado ZAPATA HECTOR FABIO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 227, de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano ZAPATA HECTOR FABIO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2.- Acta de Identificación de Sustancia Incautada de fecha 25 de abril 2006
3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-527, de Fecha 25 de Abril de 2006, suscrito por el Experto, C/1 LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a lo siguiente: Una (01) maleta de color negro, elaborada en material sintético, marca MICHEL A en sus paredes internas en forma oculta se encontraban tres (03) laminas tipo polímero impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con el nro 01 al 03. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:

Muestra Peso Bruto maleta Peso bruto de las 03 laminas Resultado
Nº 1 al 03 5.700,0 gramos 1.864,2 gramos (positivo) Cocaína


4.- Testimoniales: Experto C/1 Luis Enrique Luna; Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano; C/1 Aranguren Alvarez Vicente ; C/2 (GN) Castro Cárdenas José ; Saavedra Bonilla Walter; Useche Buitrago Francisco
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En día 25 de Abril del presente año, se encontraban de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, en el área denominada Canal Sur, el cual cubre la vía por la cual circulan y transitan los vehículos y personas que proceden de la República de Colombia, los funcionarios C/1RO. (GN) ARANGUREN ALVAREZ VICENTE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras nro. 11, del Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) CASTRO CARDENAS JOSE, Adscrito a la Oficina Regional de Inteligencia Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron aproximarse a pié por la acera del lado derecho de la vía, una persona del sexo masculino, piel de color moreno claro, pelo corto, vestía pantalón beige y franela de color negro, y portaba una maleta de color negro, de regular tamaño, tipo viajero, marca MICHAEL A, con ruedas de transporte; seguidamente el Cabo Primero Aranguren procedió a llamar a este ciudadano, y en su presencia la pregunta el lugar del cual procede y su destino, manifestando este que venía de Cúcuta y se dirigía hasta San Antonio del Táchira, al preguntarle sobre si tenía residencia o algún familiar en esta población fronteriza, él manifiesta que no; en vista de esto le fue ordenado al Cabo Segundo (GN) CASTRO CARDENAS, que por favor requiriera de dos testigos para realizar el chequeo personal y de equipajes de esta persona, estas dos personas fueron identificadas como: SAAVEDRA BONILLA WALTER, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-8.991.042, de 37 años de edad, nacido el día 17 de Septiembre de 1968, en San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de vehículos automotores y residenciado actualmente en: Barrio La Libertad, calle 5ta. Con carrera 3ra. Cúcuta República de Colombia, teléfono 5801319; USECHE BUITRAGO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.501.573, de 25 años de edad, nacido el día 16 de Enero de 1981, en San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado actualmente en Urbanización Cuatricentenaria, Vereda 1, casa sin número, teléfono 0276-5167127, Capacho Libertad Estado Táchira; acto seguido se trasladaron junto con los dos testigos, y el ciudadano portador de la maleta junto a esta, hasta la sala de requisa ubicada en las instalaciones de la aduana principal, donde inicialmente el cabo Primero (GN) ARANGUREN, procedió a identificar a este ciudadano, para lo cual le solicitó los documentos de identificación personal, resultando ser: ZAPATA HECTOR FABIO, de Nacionalidad Colombiana, portador del Pasaporte Nro. CC-10493440 de la Republica de Colombia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido 03 de Marzo de 1978 en la ciudad de Cali Republica de Colombia, residenciado actualmente en carrera 15, casa nro.11-34, barrio la Jojita, Santander de Quilichao, Republica de Colombia; seguidamente le indicó que por favor colocara sobre el mostrador de requisa la maleta que portaba, pudiendo apreciar que se trataba de una maleta de material sintético, de color negro, tipo viajero, de regular tamaño, con asa de soporte y ruedas de transporte, marca MICHAEL A, y le solicitaron que por favor abriera la misma, una vez hecho esto pudo apreciar que la misma emanaba un fuerte olor característico al producto químico denominado ALCANFOR, era tanta la emanación que molestaba en la naris y en los ojos; pero aún así el cabo Segundo CASTRO, procedió a extraer su contenido, consistente en:

Cantidad Descripción
Una Bolsa de café marca Aguila Roja, de 500 grs.
Tres Interiores.
Un Boxer.
Dos Pares de medias.
Dos Pantalones tipo blue jeans.
Dos Camisas.
Tres Shores
Seis Franelas.
Dos Franelas manga larga.
Un Sweter deportivo.
Cuatro Jabones de baño
Un Cepillo dental.
Un Frasco pequeño de gel para el cabello

Prendas y objetos estos que fueron revisados minuciosamente pero no les fue encontrado nada anormal que no fuera el olor a alcanfor; cuando ya se encontraba vacía la maleta pudo apreciar que el peso de la misma era excesivo dado su tamaño y material de confección, por lo que el cabo primero ARANGUREN ALVAREZ, procedió a revisarla minuciosamente y luego le introdujo un objeto punzante por uno de sus lados, apreciar al extraer el mismo, que traía impregnada una sustancia de color blanco, que al acercarla suficientemente al olfato pudo percibir un olor fuerte y desagradable característico a la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada comúnmente como COCAINA, ante esta situación el Cabo Segundo CASTRO, consiguió un envase plástico contentivo de un químico para realizar la prueba de Narco Test o campo y que se utiliza para despistaje inicial de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez les fue explicado a los testigos del procedimiento a realizar con el empleo de esta prueba química, así como los resultados que posiblemente podría arrojar la misma; seguidamente se introdujo dentro del envase plástico una muestra de la sustancia hallada en forma oculta en la maleta y que dados los resultados obtenidos se obtuvo positivo ante la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAINA.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 227, de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano ZAPATA HECTOR FABIO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos.

3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de Veinticinco (25) de Abril de 2006.

4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-527, de Fecha 25 de Abril de 2006, suscrito por el Experto, C/1 LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a lo siguiente: Una (01) maleta de color negro, elaborada en material sintético, marca MICHEL A en sus paredes internas en forma oculta se encontraban tres (03) laminas tipo polímero impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con el nro 01 al 03. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:

Muestra Peso Bruto maleta Peso bruto de las 03 laminas Resultado
Nº 1 al 03 5.700,0 gramos 1.864,2 gramos (positivo) Cocaína

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL


Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tiene asignada una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de NUEVE (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto el acusado ZAPATA HECTOR FABIO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un Tercio (1/3), de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 ejusdem, en su segundo aparte: “... EL Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al prenombrado acusado, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al punto “B” de los medios probatorios del escrito fiscal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN, de nacionalidad Colombia, natural de Florencia, Departamento de Cayetan, república de Colombia, nacido el día 10-10-1973, de 32 años de edad, hijo de Hugo Mejia (v) y Nidian Guzmán (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 17.651.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado en la Calle 1-F casa N° 20-A03, Florencia, Departamento Cayetan, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; asimismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública.
QUINTO: Ratifica la destrucción de la droga incautada, tal como se señalo el día 08-03-2005, al llevarse a efecto el acto de Verificación de Droga. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes penales y la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal

ABG.MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO