San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002165
ASUNTO : SP11-P-2006-002165
Vista la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado Yolanda Elena Parada Arellano, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JAVIER CRUZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de junio del 2006, siendo aproximadamente 7:25 horas de la mañana, efectuando patrullaje por el sector la Muralla, específicamente por el Barrio Cuarazao, funcionarios de la Guardia Nacional, se les informo por parte de una persona que no se quiso identificar y quien manifestó que por la calle 11 del Barrio Curazao, había una persona quien vestía un pantalón jeans de color azul, y franela de color amarillo de aproximadamente unos 22 años de edad, de color de piel morena de contextura fuerte, quien presuntamente tenía un arma de fuego, por lo que procedimos a patrullar el sector pudiendo visualizar a la persona antes descrita y quien efectivamente llevaba presuntamente un arma de fuego en su mano derecha, la comisión le dio la voz de alto a la cual hizo caso omiso, emprendiendo velos carrera dirigiéndose hasta una vivienda de color azul, quien utilizando llave en mano abrió la puerta del garaje y se interno en la misma, dejando la puerta abierta por lo que procedimos a tomar la previsiones de seguridad al caso, dirigiéndose hasta la vivienda en persecución de esta persona, quien salto de manera brusca por una pared de la vivienda en persecución de esta persona , quien salto de manera brusca por una pared de la vivienda dándose a la fuga ,quienes detrás de el saltaron dos personas mas que se encontraban en la vivienda, siendo imposible su paradero de todos ellos, seguidamente solicitamos la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos de lo que se observaba en dicha casa, la cual presumiblemente servía de deposito de hidrocarburos, presuntamente gasolina, esta personas fueron identificadas como José Alexander Rincón Muñoz , titular de la cédula de identidad N° 13.917.295 y Virgilio Mise Suárez , titular de la cédula de identidad N° 13.365.256, y en presencia de los testigos se procedió la inspección física de la vivienda en la Calle 1 Calle 1 , Carrera 11 , Casa N° 1-09 ,frente al Clud la Playa, Barrio Curazao, donde se pudo apreciar, bicicletas de diferente colores, setenta (70) pimpinas contentivas de presunta gasolina y 33 pimpinas vacías; Al ingresar a una de las habitaciones se levanto el colchón de la cama detectándose : Una granada fragmentaria M-26; Una pistola GLOK , nueve milímetros, dos cargadores contentiva de 15 cartuchos; Una pistola Beretta calibre 9 milímetros, una cargador de 15 cartuchos, 9mm; (04) cartuchos 9mm, sin percutar y un 01 cartucho calibre 38 mm; Una pistola de juguete de color gris, marca omega; Tres teléfonos cedulares; y uniformes militares. Posteriormente se encontró escondido en el baño una persona del sexo masculino quien dijo ser y llamarse JAVIER CRUZ , debidamente identificado en las actas que anteceden , quien quedo detenido
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Willians Jaimes Izarra, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, por su parte manifestó: : “Mi nombre es Javier Cruz y trabajo como guarecedor, trabajo para de la empresa prolecsi Valencia sport y en Calzado Otto Sport, donde la dueña es Luis Maria Villamizar, respecto de lo que se me acusa, yo trabajo de lunes a viernes y donde prácticamente no hay suficiente trabajo ahorita, donde unos días si hay tarea y otros días no, es decir, no hay trabajo constante, entonces el día sábado salí para la muralla a rebuscarme a llevar unos bultos, porque tengo que ver de mis tres hijas y de mí esposa y estando en la esquina, se me ocurrió pedro permiso ala señora Rosa para ir al baño, a realizar una necesidad fisiológica y entre al baño y estando en el baño, llegaron los señores de la Guardia y me encontraron dentro del baño, en ningún momento estaba escondido, de los otros cargos que se me acusan, no se de armas ni las he visto y no conozco a la otra persona que dicen se voló por el techo, yo no se yo no la vía porque estaba dentro del baño, es todo”. En este estado concedido el derecho de palabra a las partes, a los fines de interrogar al imputado, el Ministerio Público, procedió de la siguiente manera: 1.- ¿Cual es su profesión? Contestó: “Guarnecedor, el que arma el zapato” 2.- ¿No conocía a la dueña del local donde entró? Contestó: “Lo único que se es que es de nombre Rosa”. 3.- ¿Sabía que en ese local había maquinas para hacer zapatos? Contestó: “No”. 4.- ¿Conoce al Señor Leoncio Hernando Chacón? Contestó: “No, no lo conozco” 5.- ¿Es la primera que va a esa casa? Contestó: “Si, es la primera vez que entre” 6.- ¿Sabía que había una venta de gasolina? Contestó: “No” 7.- ¿Sabía que hacían zapatos? Contestó: “No”. En este estado la Defensa, procedió a preguntar: 1.- ¿Sabe a que se dedican en esa casa? Contestó: “No” 2.- ¿Porque el pide a esa señora pedirle permiso? Contestó: “Porque le dije a ella y ella me dijo que pasara” 3.- ¿Alrededor de esa vivienda usted ve movimientos de personas que realicen comercio en esa casa? Contestó: “Allí como que venden artículos de cuero, zapatos, no estoy, seguro”. es todo”.
Por último la Defensora, expuso: “Es sorprendente y coincidente el operativo realizado, ya que no existe solicitud de allanamiento, ya que no se puede solicitar la nulidad, porque cae dentro de la excepción, la conducta desplegada por mí defendido, esta y se evidencia de las actas policiales, ya que de las mismas se evidencia que la persona que era perseguida por la comisión, no posee las mismas características de mi representado, y que la persona perseguida junto con otras dos saltaron la pared, abandono la vivienda. Así mismo consta documento donde consta quien es el propietario de esa vivienda, existen así mismo, cedulas, fotografías, donde no aparece mi representado, también un ciudadano que se ve afectado da a conocer quien es la propietaria de esa casa y cada quien sabe quien tiene en su casa, por lo tanto la conducta desplegada por mi representado no encuadra dentro del tipo penal, es por ello que la defensa considera que no existen elementos de convicción suficientes para la imputación hecha a su defendido y por lo tanto solicitó se desestimara la flagrancia, adhiriéndose a la solicitud de aplicación de procedimiento ordinario, se le otorgue la libertad plena a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los referidos hechos punibles; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JAVIER CRUZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de investigación N° 287 de fecha 17junio del 2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos
2.- Acta de entrevista de los ciudadano Virgilio Mise Suarez y José Alexander Rincón Muñoz; Leoncio Armado Chacón Villamizar;
3.- Reseña fotográficas que corre agregadas a los folios 27al 41
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la comisión de los delitos de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión de los mismos, tal como se evidencia del acta policial
3.- Por último, existe peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera imponerse en el hecho.
En conclusión, estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER CRUZ Por último, los referidos hechos punibles, se califican como flagrante, pues el imputado fue detenido en el momento en el cual portaba ilícitamente el arma blanca y hacía resistencia a la comisión policial; tal y como, lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAVIER CRUZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.171.398, con fecha de nacimiento 19-06-1964, de 42 años de edad, de estado civil casado, de ocupación zapatero, sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 8, Casa N° 7-22, Barrio La Parada, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la aprehensión en flagrancia del imputado. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER CRUZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.171.398, con fecha de nacimiento 19-06-1964, de 42 años de edad, de estado civil casado, de ocupación zapatero, sin residencia fija en el país, residenciado en la Carrera 8, Casa N° 7-22, Barrio La Parada, Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las cuatro y treinta de la tarde, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
ABOG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO
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