San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002202
ASUNTO : SP11-P-2006-002202
RESOLUCIÓN
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jorge Maldonado Sánchez
• IMPUTADO: LUIS ALBERTO BELLO , de Nacionalidad Colombiana, portador del Pasaporte Nro. CC-10493440 de la Republica de Colombia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido 03 de Marzo de 1978 en la ciudad de Cali Republica de Colombia, residenciado actualmente en carrera 15, casa nro.11-34, barrio la Jojita, Santander de Quilichao, Republica de Colombia
• DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS:
Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 25 de Abril del presente año, se encontraban de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, en el área denominada Canal Sur, el cual cubre la vía por la cual circulan y transitan los vehículos y personas que proceden de la República de Colombia, los funcionarios C/1RO. (GN) ARANGUREN ALVAREZ VICENTE, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras nro. 11, del Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) CASTRO CARDENAS JOSE, Adscrito a la Oficina Regional de Inteligencia Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron aproximarse a pié por la acera del lado derecho de la vía, una persona del sexo masculino, piel de color moreno claro, pelo corto, vestía pantalón beige y franela de color negro, y portaba una maleta de color negro, de regular tamaño, tipo viajero, marca MICHAEL A, con ruedas de transporte; seguidamente el Cabo Primero Aranguren procedió a llamar a este ciudadano, y en su presencia la pregunta el lugar del cual procede y su destino, manifestando este que venía de Cúcuta y se dirigía hasta San Antonio del Táchira, al preguntarle sobre si tenía residencia o algún familiar en esta población fronteriza, él manifiesta que no; en vista de esto le fue ordenado al Cabo Segundo (GN) CASTRO CARDENAS, que por favor requiriera de dos testigos para realizar el chequeo personal y de equipajes de esta persona, estas dos personas fueron identificadas como: SAAVEDRA BONILLA WALTER, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-8.991.042, de 37 años de edad, nacido el día 17 de Septiembre de 1968, en San Antonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de vehículos automotores y residenciado actualmente en: Barrio La Libertad, calle 5ta. Con carrera 3ra. Cúcuta República de Colombia, teléfono 5801319; USECHE BUITRAGO FRANCISCO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.501.573, de 25 años de edad, nacido el día 16 de Enero de 1981, en San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y residenciado actualmente en Urbanización Cuatricentenaria, Vereda 1, casa sin número, teléfono 0276-5167127, Capacho Libertad Estado Táchira; acto seguido se trasladaron junto con los dos testigos, y el ciudadano portador de la maleta junto a esta, hasta la sala de requisa ubicada en las instalaciones de la aduana principal, donde inicialmente el cabo Primero (GN) ARANGUREN, procedió a identificar a este ciudadano, para lo cual le solicitó los documentos de identificación personal, resultando ser: ZAPATA HECTOR FABIO, de Nacionalidad Colombiana, portador del Pasaporte Nro. CC-10493440 de la Republica de Colombia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido 03 de Marzo de 1978 en la ciudad de Cali Republica de Colombia, residenciado actualmente en carrera 15, casa nro.11-34, barrio la Jojita, Santander de Quilichao, Republica de Colombia; seguidamente le indicó que por favor colocara sobre el mostrador de requisa la maleta que portaba, pudiendo apreciar que se trataba de una maleta de material sintético, de color negro, tipo viajero, de regular tamaño, con asa de soporte y ruedas de transporte, marca MICHAEL A, y le solicitaron que por favor abriera la misma, una vez hecho esto pudo apreciar que la misma emanaba un fuerte olor característico al producto químico denominado ALCANFOR, era tanta la emanación que molestaba en la naris y en los ojos; pero aún así el cabo Segundo CASTRO, procedió a extraer su contenido, consistente en:
Cantidad Descripción
Una Bolsa de café marca Aguila Roja, de 500 grs.
Tres Interiores.
Un Boxer.
Dos Pares de medias.
Dos Pantalones tipo blue jeans.
Dos Camisas.
Tres Shores
Seis Franelas.
Dos Franelas manga larga.
Un Sweter deportivo.
Cuatro Jabones de baño
Un Cepillo dental.
Un Frasco pequeño de gel para el cabello
Prendas y objetos estos que fueron revisados minuciosamente pero no les fue encontrado nada anormal que no fuera el olor a alcanfor; cuando ya se encontraba vacía la maleta pudo apreciar que el peso de la misma era excesivo dado su tamaño y material de confección, por lo que el cabo primero ARANGUREN ALVAREZ, procedió a revisarla minuciosamente y luego le introdujo un objeto punzante por uno de sus lados, apreciar al extraer el mismo, que traía impregnada una sustancia de color blanco, que al acercarla suficientemente al olfato pudo percibir un olor fuerte y desagradable característico a la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada comúnmente como COCAINA, ante esta situación el Cabo Segundo CASTRO, consiguió un envase plástico contentivo de un químico para realizar la prueba de Narco Test o campo y que se utiliza para despistaje inicial de presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez les fue explicado a los testigos del procedimiento a realizar con el empleo de esta prueba química, así como los resultados que posiblemente podría arrojar la misma; seguidamente se introdujo dentro del envase plástico una muestra de la sustancia hallada en forma oculta en la maleta y que dados los resultados obtenidos se obtuvo positivo ante la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada COCAINA; ante esta situación el cabo Primero ARANGUREN ALVAREZ llamó al Capitán SANGUINO, haciéndole del conocimiento de la novedad detectada, luego trasladaron a la maleta junto con su propietario y los dos testigos hasta la sede del Comando de Compañía, allí, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco minutos, procedimos a leer al imputado los derechos establecidos en la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal, dejando constancia escrita de este hecho. Luego se procedió al pesaje de la maleta obtenido un peso bruto aproximado de cinco kilos con setecientos gramos (5,700 Kgs.); acto seguido se procedió colocar la maleta dentro de una doble bolsa de polietileno transparente, asegurada con el precinto plástico número 546398, y las prendas y objetos hallados dentro de la maleta fueron colocados dentro una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto número 546376
Así mismo riela en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-527, de Fecha 25 de Abril de 2006, suscrito por el Experto, C/1 LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a lo siguiente: Una (01) maleta de color negro, elaborada en material sintético, marca MICHEL A en sus paredes internas en forma oculta se encontraban tres (03) laminas tipo polímero impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron con el nro 01 al 03. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:
Muestra Peso Bruto maleta Peso bruto de las 03 laminas Resultado
Nº 1 al 03 5.700,0 gramos 1.864,2 gramos (positivo) Cocaína
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO BELLO, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolana, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado expuso: “El día 02 de Junio, fue secuestrado mi hijo en la frontera Guajira con el estado Zulia, por la autodefensa Unidad de Colombia, me hicieron llegar un panfleto poniéndome una cita, para aportar que querían de mi en vista que no le pude remunerarle nada económico me dice que la única manera de devolverme al hijo era contribuyente a l causa que ellos siguen le pregunto que es lo que debo hacer me dice en calidad que tu eres ciudadano Venezolano, necesitamos que me lleve una maleta a Caracas, tan pronto usted reciba la maleta su hijo será devuelto a su familia me dicen en 15 días le tenemos noticias de lo que va hacer, el día 12 me llaman para decirme que la Comandancia ha aprobado que yo le lleve la maleta, que espera en Cúcuta norte de Santander frente al Vivero, hora 6:00 AM, del día lunes me encuentro con dos integrantes de la cúpula, aproximadamente uno de 33 años y el otro de 28 años, con corte militares, ambos de gorra, salimos a la Parada cambiamos bolívares, antes recibir la maleta yo rectifiqué en que mi esposa haya recibido a mi hijo en la Sierra Nevada de Santa Martha Departamento Guajira , en Magdalena , siguiendo con el recorrido llegamos a San Antonio a la altura de PTJ y los individuos han contratado un taxi para que nos lleve a San Cristóbal, ellos concuerdan con el señor conductor el monto del transporte llegamos a Peracal y nos piden una revisión de las maletas desconociendo totalmente el contenido de ella, sin saber si llevaba reales, armas y explosivos desconociendo totalmente, después de hecha la respectiva requisa se hallo la droga conocida por todos, al momento de la detención le he dicho al Guardia que los dueños venían ahí, que ahí estaba ellos lograron ver la fisonomía a ambos individuos y le pidieron su documentación y me han dicho que no puede seguir a tras de ninguno, me hicieron las reactivas preguntas, eso sucedió a las 9:55, AM que quede detenido del día lunes, de lo anterior puedo decir que puede demostrar que el hijo esta secuestrado por denuncia hechas el día 04, en la policía de Seguridad Colombiana y Departamento Administrativo de Seguridad DAS, donde accedí hacer todo para asegurare la libertad al hijo, y apenas tiene seis años y seis meses, los testigos y el señor guardia se han dado cuenta que no llevo ni un real en los bolsillos , eso le demuestra que no soy el dueño de la maleta y si iban otras personas acompañando toda la operación, si las autoridades necesitan mi colaboración para las investigaciones que quieran hacer, es todo".
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Con base a lo manifestado por mi defendido y atendiendo las características por el descritas de su aprehensión dejo a su sapiente criterio la calificación o no de la flagrante aprehensión de mi defendido. Segundo referido al hecho punible imputado a mi defendido y visto que la posible pena a imponer no supera los diez años de prisión solicito, estime acordar medida cautelar sustitutiva de la libertad que considere procedente. Tercero: Respecto al procedimiento a seguir me adhiero el pedimento que hace el Ministerio Publico en lo que respecto de la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto que lo manifestado por mi defendido se desprende la posibilidad de realizar una investigación integral que cumpla con lo pautado en le artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal vigente, es decir la búsqueda a de la verdad por las vías jurídicas ya que su exposición es conteste con lo planteado por los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal numero 288 de fecha 19 junio del presente año , en lo que se refiere a la compañía que llevaba mi defendido de dos ciudadano mas no identificados negligentemente por los funcionarios aprehensores y de los que no solo hacen mención dichos funcionarios sino que también el chofer de la unidad, razón esta por lo que ratifico lo supra solicitado y solicito se deje constancia en la presente acta de la petición hecha , al honorable Fiscal del Ministerio Publico, respecto de la realización de una investigación integral en la que en cumplimiento del artículo 4 del Ministerio Publico y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 125 y 305 de la misma norma adjetiva solicito le sea tomada nuevamente declaración al chofer y los funcionarios actuantes a fin de que puede ser tomada de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la delación , es todo".
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolana ; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO, pudiera autor del mismo, se desprende de:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 288, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO BELLO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos.
3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2006.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2006-781, de Fecha 19 de Junio de 2006, suscrito por el Experto, C/1 LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber realizado el mencionado Dictamen a lo siguiente: Una (01) maleta de color negro, marca TOTTO, elaborada en material sintético, en su parte interna se encontraron en forma oculta cuatro (04) laminas de color blanco, elaboradas en material sintético, impregnadas de una sustancia de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 01 al 04…prueba realizada: muestra Nº 01 al 04. Scott (para cocaína) resultado (azul turquesa) Positivo. Pesaje:
Muestra Peso Bruto de las Laminas Resultado
Nº 1 al 04 3.257,4 gramos (positivo) Cocaína
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que la droga le fue encontrada al practicar la correspondiente inspección a la maletas que portaba el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO en el mismo momento en que fuera interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto Fijo de Peracal; así como, de las respectivas entrevistas realizadas a los testigos, y de la Prueba de Orientación y Pesaje, en la cual consta el peso de la sustancia incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolana; igualmente se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO BELLO, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a la maleta que portaba el hoy imputado de autos, le encontraron una sustancia de olor fuerte y penetrante, tal como se evidencio del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LUIS ALBERTO BELLO es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado dentro de la maleta portaba una sustancia blanca, que resulto ser cocaína, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO BELLO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ZAPATA HECTOR FABIO, de Nacionalidad Colombiana, portador del Pasaporte Nro. CC-10493440 de la Republica de Colombia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido 03 de Marzo de 1978 en la ciudad de Cali Republica de Colombia, residenciado actualmente en carrera 15, casa nro.11-34, barrio la Jojita, Santander de Quilichao, Republica de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1., 2., y 3., y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia a fin de informarle de la detención del imputado ZAPATA HECTOR FABIO , de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg.Mike Andrews Parada Amaya
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
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