REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001271
ASUNTO : SP11-P-2005-001271
RESOLUCIÓN
El día 27 de junio de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero contra El Imputado CARLOS RAMIREZ de nacionalidad Venezolana, soltero, nacido el 15-12-1970, de 36 años de edad, Profesión conductor, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en la Carrera 6, entre calles 18 y 19, casa sin número, Taller Lencon de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, celular 0414-3423579, Teléfono: Habitación 0278-2221390, a quien se le imputa la presunta Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el Artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, representado por su Abogada Defensora Pública: Aida Fabiana Reyes Colmenares..
DE LOS HECHOS
Cursa en autos Acta de Investigación Penal, instruida por efectivos de las Fuerzas Armadas de Cooperación N° CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-980, pertenecientes a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°- 11, donde se señala y dejan constancia, que el día 29 de Octubre del año 2004, siendo las 08:15 horas de la mañana, encontrándose en funciones inherentes a los Servicios Institucionales En el Puesto de Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, observaron que llegó un vehículo de color blanco, con franjas de colores, marca ford, clase Minibús, pidiéndole el favor al conductor, que se estacionara al lado derecho de la calzada y me permitiera la documentación personal y la del vehículo, entregándome éste una cédula de identidad laminada con una fotografía estampada, resultando ser y llamarse CARLOS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, soltero, nacido el 15-12-1970, de 36 años de edad, Profesión conductor, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en la Carrera 6, entre calles 18 y 19, casa sin número, Taller Lencon de Santa Bárbar de Barinas, Estado Barinas, celular 0414-3423579, Telef. Habitación 0278-2221390, Permitiéndome los documentos: 1- Un (1) original del Certificado de Registro de Vehículos, signado con el N° 5.327.418, de fecha 24 de octubre de 2000,. A nombre del mismo ciudadano, 2- Copia fotostática del Certificado de Origen del Vehículo automotora nombre del ciudadano ISIDORO SEPULVEDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad 5.327418, de fecha 31-01-90, el cual ampara la propiedad del vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO B-350, AÑO 1989, COLOR BEIGE MULTICOLOR, PLACAS AB0545, SERILA DE LA CARROCERÍA AJE3KS70213, SERIAL DEL MOTOR 53101911, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE, actuaciones, amparadas en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procedieron a realizar una revisión minuciosa de los documentos presentados, donde pudieron observar que el Certificado de Registro del vehículo, signado col número 3321612 a nombre del ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.722, de fecha 24 de octubre del 2000, NO PRESENTA LAS CLAVES DE SEGURIDAD Y VACIADO, emitidas por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), pudiéndose determinar que el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3321612, ES PRESUNTAMENTE FALSO. Motivado a esta situación, los efectivos procedieron a realizar y cumplir con todas las formalidades de comunicación a los superiores jerárquicos y al conocimiento de La Fiscalía del Ministerio Público, deteniendo preventivamente, el vehículo y enviando las actuaciones a la representación Fiscal.
DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley y verificada la presencia de las partes, El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CARLOS RAMIREZ, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, El Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320, del Código Penal Vigente para la época de la comisión de los hechos , solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, ni aún policiales. Oídas las consideraciones de las partes el Tribunal pasa a decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS RAMIREZ, identificado supra, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323, en concordancia con el Artículo 320 del Código Penal Vigente para la fecha de la Comisión de los hechos:
1- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de octubre del 2004, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. Experticia de Vehículo N° 062923, de fecha 18-112004, instruida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y que riela en el folio N° 24.
3. Experticia de Documento N° 062924, de fecha 18-11-2004, instruida por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CrimInalísticas. Con las evidencias antes señaladas, se puede configurar a criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323, EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 320 del Código Penal. Vigente para la época de los hechos.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO representado en este acto por el abogado, Carlos Useche, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado CARLOS RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Chofer, 36 años de edad, residenciado en Carrera 6 entre calles 18 y 19, punto de referencia taller Lenco, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, celular 0414-3423579, hab-02782221390, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320, todo de conformidad con el artículo 326 en concordancia con el 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son lícitas, legales, pertinentes y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. TERCERO: CONDENA a la acusado CARLOS RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Chofer, 36 años de edad, residenciado en Carrera 6 entre calles 18 y 19, punto de referencia taller Lenco, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, celular 0414-3423579, hab-02782221390, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el 320, a cumplir la Pena de 12 MESES DE PRISION, se le imponen presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se condena a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, se exonera al prenombrado acusado del pago de las costas procésales, en virtud a la gratuidad de la Justicia venezolana de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Se ordena el envío copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia de la presente para el Archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
Abg.. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO
EL SECRETARIO.
|