REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001699
ASUNTO : SP11-P-2006-001699
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001699, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra los ciudadanos CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 24 de diciembre de 1971, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.689.983, de estado civil soltero, alfabeta, de 35 años de edad, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Porvenir, calle 13B, No. 7-48, Cúcuta, República de Colombia MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 27 de julio de 1975, de 30 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-23.220.443, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, residenciada en el Barrio Santo Domingo, calle 36, No. 7-34, Cúcuta, República de Colombia, a quienes se le sigue causa penal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 15 de mayo de 2006, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m.), se encontraban de servicio en el canal No. 2, del Punto de Control Fijo de Peracal, los funcionarios C/1RO. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2DO. (GN) GRANADOS MONSALVE CARLOS, C/2DO. (GN) JOSE SUÁREZ DIAZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y DG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando observaron que se acercaba un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, clase automóvil, color Blanco, placa AEP-031, procedente de la población de San Antonio del Táchira, en el que viajaban dos personas en la parte delantera, le solicitaron al conductor sus documentos de identificación personal, les enseño un pasaporte fronterizo de la República de Colombia, procedieron a indicarle que ubicara el vehículo en la parte trasera del comando, donde queda la fosa de revisión de vehículos, una vez en el sitio antes descrito, se percataron que el conductor mostraba mucho nerviosismo, por lo que a buscaron a dos (02) persona, para que sirvieran de testigos de la revisión del automotor, quedando identificados como: RIGOBERTO MOLINA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido el 16 de enero de 1971, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.813.202, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el sector de San Rafael, calle 12 de Octubre, No. G-27, Cordero, Estado Táchira, y JOSE MOISÉS SALAS CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 07 de junio de 1971, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.393.933, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, y residenciado en el caserío La Mulera, vía principal, dos cuadras mas adelante de la escuela La Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, los ocupantes del vehículo fueron identificados como: CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 24 de diciembre de 1971, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.689.983, de estado civil soltero, alfabeta, de 35 años de edad, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio El Porvenir, calle 13B, No. 7-48, Cúcuta, República de Colombia, quien conducía el vehículo, y a la acompañante como: MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 27 de julio de 1975, de 30 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-23.220.443, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, residenciada en el Barrio Santo Domingo, calle 36, No. 7-34, Cúcuta, República de Colombia, seguidamente el ciudadano CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, conductor del vehículo, presentando copia del certificado de de origen No. 1288002-1, a nombre del ciudadano SILVESTRE ROJAS, identificado con la Cédula de Identidad No. V-6.197.162, el cual describe vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de Carrocería 8YPZF16N748-A28122, serial de motor 4A28122, placas AEP-031, original de un documento de compra, venta de dicho automotor, en el que consta que el ciudadano SILVESTRE ROJAS, vende al ciudadano WILSON POLANIA CANTILLO, titular de Cédula de Identidad No. E-83.390.356, y original de Poder Especial conferido por el ciudadano WILSON POLANIA CANTILLO, al ciudadano CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, autenticado en la Notaria Primera Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12/05/2005, en el que le autoriza para conducir el vehículo, luego impusieron a ambos ciudadanos de las formalidades contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si llevaban en sus pertenencias, adheridos a sus cuerpos, o en el vehículo objetos o sustancias ilícitas, contestando ambos ciudadanos que no, y procedieron a revisar dos (02) maletas, que se encontraban en la parte trasera del vehículo específicamente en el maletero, las cuales fueron inspeccionadas no localizando evidencias de interés Criminalístico, seguidamente interrogaron al conductor que si dentro del vehículo transportaba algún objeto o sustancia ilícita que lo relacionara con algún delito, manifestando este que no, en virtud a esto procedieron a desmontar el parachoques trasero al observar que los tornillos que sostienen el mismo se encontraban removidos y observaron que entre el parachoques y la carrocería del vehículo, había un doble fondo y la pintura del mismo estaba reciente aplicada, al ser golpeado emitida un sonido bofo, es decir, como si estuviera relleno con algo el espacio entre las dos láminas de la carrocería, en ese momento se percataron que la ciudadana MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, no se encontraba en el área donde estaban revisando el vehículo, presumieron que intentaba darse a la fuga, y lograron su captura, debido a la búsqueda inmediatamente desplegada cuando la misma se dirigía caminando rápidamente hacia los canales de circulación de vehículos de transporte público, siendo trasladada nuevamente hacia el área donde era revisado el vehículo, seguidamente continuaron la inspección y rasparon con una espátula, un material de hueso duro que se encontraba debajo del parachoques, quedando al descubierto una tapa metálica, sujeta con cuatro (04) tornillos a la carrocería, que al ser removidos descubría un compartimiento secreto o doble fondo, en cuyo interior localizaron envoltorios de forma rectangular, de diferentes tamaños, forrados de cinta adhesiva de color marrón, se procedieron a extraerlos, resultando ser catorce (14) envoltorios en total, procedieron a perforar uno de los envoltorios, y observaron en su interior un polvo, de color beige, de olor fuerte y penetrante, del que se tomo una muestra y efectuaron un prueba de campo denominada Narcotex, obteniendo una coloración verde, que es resultado positivo para la droga denominada Heroína, pesaron los catorce (14) envoltorios, y obtuvieron un peso bruto aproximado de quince kilogramos (15 Kg.), los envoltorios fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y la misma fue sellada con el precinto plástico No. 546302; se leyeron los derechos del imputado, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, y luego durante la inspección de personas se deja constancia de que al ciudadano CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA, le incautaron dos (02) equipos celulares, el primero, marca Bellsouth, modelo GKRVC-5X, color gris, de fabricación Coreana, serial SO150273 con su batería, y el segundo, marca Motorola, modelo V300, color plateado, de fabricación Brasileña, serial CE0168, con su batería; y a la ciudadana MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, le incautaron un (01) equipo celular, marca Motorola, modelo C115, color negro, de fabricación China, serial P122668619, con su batería.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó un Cambio de Calificación Jurídica para la coimputada MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirían para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público. Así mismo, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos; pidió su admisión, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual están sujetos los imputados, y solicitó también, que de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.
Seguidamente, se impuso a los imputados CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA Y MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en su caso no son procedentes las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos querer declarar y a tal efecto, fue retirada de la sala la ciudadana MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, y se le cede la palabra al ciudadano CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena, es todo, ”.
Inmediatamente, se procedió a retirar de la sala al imputado declarante e incorporada a la misma la imputada MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo, admito los hechos y pido se me imponga la pena, es todo”.
Incorporados en la sala ambos imputados el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN JOSE LORENZO E, quien pidió se tomara en cuenta la Admisión de Hechos de sus defendidos, y se les imponga la pena mínima de manera inmediata.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 252, de fecha quince (15) de mayo de 2006, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MAURICIO EYERBE SUAZA y MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos.
3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha nueve quince (15) de mayo de 2006.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-0598, de Fecha 16 de mayo de 2006, suscrito por el Experto, JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “Catorce (14) Envoltorios de forma rectangular, elaborados en bolsa plástica Transparente y recubiertos con cinta adhesiva de color marrón, contentivos de una sustancia de color beige aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nºs del 1 al 14…””, arrojando resultado positivo para Heroína, al realizarse la Prueba de Marquís, obteniéndose un peso Neto de 13.733,2 gramos.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en el caso de CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA), y en el caso de MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA, está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, se tiene que a la misma se le imputa el mismo delito pero EN GRADO DE FACILITADORA, por lo que se toma la pena media del delito (Nueve años) y se le aplica la rebaja contenida en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena a la cual se aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA Y MARIA DEL PILAR CACBALLERO CAMACHO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Contra el trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes se Autoriza la destrucción de la droga a solicitud del Representante del Ministerio Público la cual fue hecha en forma oral en la presente Audiencia Preliminar.
Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los acusados.
-IV-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, con la salvedad de que se declara con lugar la solicitud del Representante Fiscal del cambio de calificación Jurídica para la imputada. Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 326 y el 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- SE CONDENA al acusado CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, de 34 años, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 7.689.983, Alfabeto, natural de Neiva Huila, República de Colombia, nacido en fecha 24-12-1971, comerciante de profesión, estado soltero, residenciado en Cúcuta, calle 13B, N° 7-48, Barrio El Porvenir, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE CONDENA A LA ACUSADA MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO, Venezolana, natural Cúcuta, Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.220.443, de 30 años de edad, nacida el 27-07-1975, soltera, de profesión Comerciante y residenciada en el Barrio Santo Domingo, Calle 36, N° 7-34, Cúcuta, República de Colombia por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano A CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO.- SE EXONERA A LOS ACUSADOS, HOY CONDENADOS CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA Y MARIA DEL PILAR CACBALLERO CAMACHO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Contra el trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes se Autoriza la destrucción de la droga a solicitud del Representante del Ministerio Público la cual fue hecha en forma oral en la presente Audiencia Preliminar.
SEXTO.- SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado, hoy penado, CARLOS MAURICIO AYERBE SUAZA, identificado ut supra, por la presunta Comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ASÍ COMO TAMBIEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD dictada en contra de la acusada MARIA DEL PILAR CABALLERO CAMACHO.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
El Juez
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
La Secretaria
Geibby del Valle Garabán Olivares
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