REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002549
ASUNTO : SP11-P-2005-002549



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 1, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

Juez: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
Fiscal: Abg. Carolina Fernández Hernández
Secretario: Abg. Lucy Márquez
Acusado: Jorge Enrique Contreras
Defensor: Abg. Rita de Jesús Molina

Fecha supra citada.

Acusado: JORGE ENRIQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.566, nacido en fecha 20-01-1953, de 53 años de edad, residenciado en el Palotal, Barrio Bolivariano, parte alta, lote 337, San Antonio, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la niña Yorley Kimberle Ballesteros. En el transcurso del debate, el acusado Jorge Enrique Contreras, se hallaba debidamente asistido por la Abogado Rita de Jesús Molina, su carácter de Defensor Público.

En la tramitación de esta causa, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 19 de Enero del año 2006 y una vez concluida la audiencia, dictó decisión en la cual Admitió totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte y 375 del Código Penal, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS. Admitió Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas otorgadas por ese mismo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

TITULO II
HECHO IMPUTADO
El día 05 de Mayo del 2002, a las 6:30 de la mañana aproximadamente la niña YORLEY KIMBERLE BALLESTEROS, se encontraba en su residencia ubicada en Palotal parte alta, sector La Invasión, Barrio Bolivariano, casa N° 336, San Antonio del Táchira, cuando su hermano JHONNY GUSTAVO ROSALES BALLESTEROS, se levantó a orinar y salió junto con él de dicha residencia, solicitándole el Ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS, al niño JHONNY ROSALES, que fuera a comprar pan, quedándose la niña YORLEY BALLESTEROS en la casa del mencionado Ciudadano, quien la agarró, le tapó la boca y la tiró a la cama, le quito la ropa interior y procedió hacerle tocamientos con su pene en la vagina, cuando regresó el niño JHONNY ROSALES, encontró al mencionado ciudadano tocando a su hermana, por lo que la agarró y se fueron para su casa.



TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En audiencia del día 30 de mayo de 2006, día señalado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en el presente asunto. Se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos Orlando Ibarra y María Antonia Padilla de Valencia, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.136.037 y V- 13.854.888, respectivamente. Seguidamente se procedió a tomarle el juramento de ley respectivo a los escabinos. Constituido el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias N° 04 de esta Extensión Judicial, presidido por el Ciudadano Juez Presidente, Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, los Escabinos Orlando Ibarra y María Antonia Padilla de Valencia, la Secretaria Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, el Alguacil de Sala Jesús Orozco, seguidamente, se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes la Fiscal XXVI del Ministerio Público, Abogada Carolina Fernández Hernández, el imputado Jorge Enrique Contreras, la Defensora Pública Penal, Abogada Rita Molina, así mismo la ciudadana Ballesteros Parada Nubia Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V- 6.326.744, actuando con el carácter de Representante Legal de los menores hijos Yorley Kimberle Ballesteros y Jhonny Gustavo Rosales Ballesteros, víctima y testigo en el presente asunto. Se declaró abierto el acto, informando sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, al acusado y el público presente. Seguidamente el Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, inicialmente solicitó que el presente juicio se realizara a puerta cerrada, por cuanto se afectaba el pudor o la vida privada de algunas de las partes o de alguna persona citada para participar en él, conforme el artículo 333 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, acordó realizar en presente juicio oral y reservado, conforme el artículo antes señalado. Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien formuló sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de los adolescentes Yorley Kimberle Ballesteros y Jhonny Gustavo Rosales Ballesteros. Seguidamente, la Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada RITA DE JESUS MOLINA; quien manifestó: “ Oído lo manifestado por la representante fiscal y en virtud a las reiteradas conversaciones sostenidas con mi defendida, esta defensa cuenta con fundados elementos, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, solicito se proceda a la evacuación del acervo probatorio, en cuanto a la declaración de la víctima, solicito que no este presente la madre de la adolescente, a los fines de no influir en la declaración que tenga a bien rendir, es todo”. Seguidamente, el Tribunal oído lo manifestado por las partes, y en virtud al interés superior del niño, se procede a ser oídos en el mismo orden que figuran en el escrito de acusación, así mismo, en fecha 19 de Enero de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, en la fecha señalada fue admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Represente Fiscal, seguidamente, se procede a imponer al acusado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestaron su deseo de declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y libre de juramento y sin aprehensión y apremio, se le concedió el derecho de palabra al acusado JORGE ENRIQUE CONTRERAS: “ No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. A continuación el ciudadano Juez, comunica a las partes el inicio de la etapa de materialización de los medidos de pruebas ofrecidos por la parte fiscal, conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día seis (6) de Junio de dos mil seis se dio continuación a la Audiencia Oral y Reservada, se terminaron de evacuar las pruebas testimoniales. En ese estado evacuados los testigos y finalizadas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por las partes y admitidas en su momento por el Juez de Control. Incorporadas como fueron las pruebas documentales se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica. El Tribunal, solicito al alguacil se verificara si se encontraba en el recinto la víctima, manifestando el alguacil que la misma no se encontraba. De inmediato el Tribunal impuso nuevamente al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, así como del artículo 131 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando que si fuera culpable no estuviera allí.

CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después del derecho a declarar del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, siendo estas en el orden que se recibieron:

1) La madre de la niña y testigo referencial NUBIA COROMOTO BALLESTEROS PARADA.
2) El niño testigo presencial JHONNY GUSTAVO ROSALES BALLESTEROS.“
3) La víctima niña YORLEY KIMBERLY BALLESTEROS.
4) El experto JULIO CESAR VIVAS GIL.
5) El Funcionario JOSE GREGORIO BRAVO OSTOS
6) El Acusado Jorge Enrique Contreras

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos y finalizadas las pruebas testimoniales, se incorporó por su lectura la documental que señaló la representante del Ministerio Público, referente a:

Unica: Inspección numero N° 210.

TITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra configurado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte en concordancia con el ordinal 1 del artículo 375 del Código Penal, consideraciones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y reservado, así también de las documentales que contiene la misma causa, llegando a esa conclusión, por las siguientes consideraciones:

De capital importancia resultó para el tribunal la declaración de la víctima YORLEY KIMBERLY BALLESTEROS, que pese a su corta edad de 9 años, expreso que los hechos ocurrieron en la Invasión Barrio Bolivariano, ubicado en la población de Ureña, que no dudo la niña YORLEY en decir, que su hermano se fue a comprar un pan, el señor, refiriéndose al acusado Jorge Contreras, le tapó la boca, la llevó para adentro de la casa de él, le bajó las pantaletas y la acostó en la cama de él, y después se le montó encima, que llegó su hermano y él se bajó, así en su declaración rendida bajo las garantías de ley, por ser menor de 15 años, la niña YORLEY BALLESTEROS ratificó nuevamente más adelante, que el señor le tapó la boca, la acostó en la cama de él, le quitó las pantaletas él también se quitó los interiores y se le montó encima, finalizando diciendo que en ese momento llegó su hermano, el señor se bajó, con el agregado que en sala al momento del juicio, la niña víctima en esta causa, señaló al acusado JORGE ENRIQUE CONTRERAS como la persona que la atacó ese día. Hecho de resaltar lo constituye que a la pregunta hecha por la defensa sobre ¿Diga usted si fue caminando para la casa del señor Jorge? Contestando la niña: “…así…” y se dejó constancia que la niña se tapó la boca con su propia mano, reforzado con la respuesta de que sí vio al señor Jorge desnudo, adminiculando dicha declaración con lo sostenido por el hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos, adolescente JHONNY GUSTAVO ROSALES BALLESTEROS, quien manifestó en sala, que un día a las 6 de la mañana, fue a orinar y su hermana también, entonces Jorge lo mandó a comprar un pan y cuando volvió vio que tenía a su hermana, refiriéndose a YORLEY KIMBERLY, en la cama con las pantaletas abajo y encima de ella, agregando más delante el declarante que “…él estaba en pelotas…”, entendido esto, por máximas de experiencia como la persona que no porta ropa o vestido que lo cubra, que la persona a la que se refería, dijo que era JORGE, señalando en sala al acusado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, agregando igualmente el adolescente, testigo presencial, que cuando regresó ellos estaban en la cama con la mano en la boca, y que Jorge al verlo la soltó, siendo contestes las anteriores declaraciones, entre víctima y testigo, del lugar en que ocurrieron los fatídicos hechos, como lo es el sector la Invasión del Barrio Bolivariano, que fue en horas de la mañana, aproximadamente a las 6 horas, cuando el acusado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, en forma libidinosa, dirigió su actuar de morbo sexual contra la niña Yorley Ballesteros.

En este orden de ideas, a las anteriores declaraciones, debemos adminicularle la rendida por la madre de los menores, testigo referencial, NUBIA COROMOTO BALLESTEROS, que ella estaba durmiendo cuando el niño Jhonny abrió la puerta y la niña Yorley también salio afuera a hacer pipi, dijo la declarante, que él niño le contó que el señor le dio 150 bolívares para que fuera a la bodega a comprar un pan, que como encontró la bodega cerrada, fue cuando su hijo se devolvió para devolverle la plata y encontró la niña en la cama tapándole la boca. Continuó narrando la madre de la víctima, que se enteró el día domingo en la noche, cuando estaba en casa de su hermana porque el niño le contó, que éste le dijo que la tenía en la cama sin pantaletas, con las piernas abiertas y la boca tapada con las manos, diciéndole a Jorge ¿ que le está haciendo a mi hermana? y éste la soltó, que sin lugar a dudas al adminicularla a su vez con la rendida por el propio acusado, que si bien es cierto, no reconoció el hecho, no es menos cierto, que si dijo que efectivamente ese día los niños llegaron a su casa como a las 7 a 7:30 de la mañana, que el estaba haciendo aguamiel, que le preguntaron los niños sí tenía pan y les dijo que no, y la niña entró, él tenía 500 bolívares, la niña supuestamente los agarró y él le dijo ole que los dejara ahí, y AGARRÓ A LA NIÑA Y SE LOS QUITO, refiriéndose al dinero, pero que en uso de la lógica, el acusado no dice toda la verdad, más aun cuando inicialmente sostuvo que le llevaba comida al señor Juan, quien vivía con él y posteriormente a la pregunta en que trabaja para esos días, dijo que llevándole el almuerzo a su hermano, contradiciéndose notablemente en su deposición, finalizando diciendo que fue Guardia Nacional, Policía, trabajó en mueblería, y a la pregunta de porque dejó la Guardia Nacional, dijo que por falta de adaptación al servicio y del porque dejó la policía el acusado dijo: “…una vez salí franco y regresé de los tamarindos, y estaba un agente de guardia y yo le llegue por detrás y lo toqué…”, concluyendo el acusado que los niños llegaron como a las siete y media a ocho.
En el orden de ideas que se trae y en aras de solidificar las bases sobre las que se soporta esta sentencia, a lo anterior debemos adminicularle la declaración del Médico Forense Dr: JULIO CESAR VIVAS GIL, quien dijo que no encontró lesiones físicas en la niña, que no había desfloración del himen vaginal ni alteración del ano rectal, debiendo adminicular esta declaración a la documental señalada en el escrito fiscal, referida a la inspección No 210, suscrita por el funcionario policial JOSE GREGORIO BRAVO OSTOS, quien ratificó su contenido y firma, agregando entre otras cosas, que la inspección la practicó a un rancho, no se colectaron evidencias, que en el sitio había una cama, accesorios de cocina, que tenía un solo cuarto, lo que permite ir consolidando que, el hecho donde JORGE ENRIQUE CONTRERAS, actuó en forma sobresegura y bajo el escudo de la confianza, superioridad del sexo y edad, resultó efectiva y realmente afectada la niña YOLEY BALLESTEROS, que al decir de su madre, era un trauma para la niña, que apenas estaba abriendo los ojos, hecho que reviste para quien aquí decide gravedad, ya que despeja toda duda que el hecho donde JORGE ENRIQUE CONTRERAS abuso sexualmente de la niña Yorley, efectivamente le produjo una alteración de su comportamiento normal.

Lo anterior permite asegurar la coincidencia de las declaraciones, quedando establecido con gran certeza, que el acusado Jorge Enrique Contreras, sí se encontraba en el lugar de los hechos, al que denominaron Rancho (vivienda) ubicada en el Barrio Bolivariano del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, junto al de la víctima Yorley Ballesteros, específicamente en las adyacencias de su vivienda, cuando aproximadamente de 6 a 7 de la mañana, ocurren los actos lascivos venciendo la voluntad de la niña, hechos por los cuales se le enjuició, que se corrobora con la propia declaración del acusado, cuando afirmó que se levantó y los niños llegaron como de 7 a 8 de la mañana, que agregó dicho acusado, que agarró a la niña, que a la pregunta de la fiscal, si en alguna ocasión había estado involucrado en hechos de este tipo, dijo que no, pero que había sido citado anteriormente por el Instituto Nacional del Menor, hechos claros, y sin lugar a dudas que consolidan la seguridad, que el acusado Jorge Enrique Contreras estuvo aproximadamente a las 7 de la mañana del 5 de mayo de 2002, en el sector la Invasión de Barrio Bolivariano, del Municipio Pedro María Ureña, cuando en su rancho en forma violenta, condujo e introdujo contra su voluntad e infundiéndole un temor a la niña Yorley Ballesteros, a su vivienda y procedió a despojarla de su vestido y pantaletas, para proceder a contactar su cuerpo, las partes íntimas y en la cama acostársele encima, con la boca tapada, siendo interrumpido por la presencia en dicho lugar, del hermano de la niña, nombrado Jhonny, que deja al descubierto la existencia del hecho típico, que si bien, no se manifestó una violencia física, más sin embargo existe una presunción de violencia por la especial circunstancia de la edad de la víctima, como lo son Cinco (5) años para el momento de los hechos, corroborada esta aseveración en la Sentencia de la Sala Constitucional No 499 de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que dijo:

“…en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismo deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años-como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta-es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra él o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo penal que se examina…Se trata, en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta…”,( negrillas de quien aquí decide).
Finalmente se permite consolidar, sin duda alguna, que quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Reservado, que el ciudadano Jorge Enrique Contreras, fue el autor del repudiable hecho, ocurrido en la población de Ureña, específicamente en el sector la Invasión, Barrio Bolivariano, que sin compasión alguna, abusando de la confianza que le brindaba su vecindad y familiaridad, condujo al interior de su rancho a la niña Yorley Kimberly Ballesteros, para satisfacer sus bajos instintitos, su morbo, con una niña inocente de tan solo 5 años de edad, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva, despojar al acusado Jorge Enrique Contreras, del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo una hecho típico pautado expresa y previamente en el artículo 377 del Código Penal, que naturalmente señalado como el que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses, y agrega más adelante el citado artículo en su primer aparte que si se comete con abuso de autoridad, confianza, la pena será de uno a cinco años, dicho hecho es antijuridico, no desprendiéndose de las actas, ni de los probado en juicio, causa alguna de exclusión del hecho como culposo, por lo que debe conducirse que el acusado Jorge Enrique Contreras, fue el autor, culpable y responsable de los actos lascivos en contra de la niña Yorley Kimberly Ballesteros, y debe ser condenado por dicho hecho. Así se decide.


TITULO V
CALCULO DE LA PENA
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en primer aparte en relación con el 375 ordinal 1 del Código Penal, señala una pena que oscila entre 1 a 5 años de prisión, que una vez le aplicamos el contenido del artículo 37 del Código penal, nos da como promedio Tres (3) años de prisión, no procediendo a criterio de este juzgador, por las circunstancias de comisión del delito, atenuante alguna, quedando la pena definitiva a imponer para ser cumplida por el acusado, es decir, por JORGE ENRIQUE CONTRERAS, TRES (3) AÑOS DE PRISION, junto a las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Así se decide.


TITULO VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.586.566, nacido en fecha 20-01-1953, de 53 años de edad, residenciado en el Palotal, Barrio Bolivariano, parte alta, lote 337, San Antonio, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 primer aparte en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del adolescente Yorley Kimberle Ballesteros, condenándolo igualmente a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE EXONERA del pago de las costas procesales al acusado condenado JORGE ENRIQUE CONTRERAS, en base a la gratuidad de la justicia y por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de que goza el acusado condenado JORGE ENRIQUE CONTRERAS.


Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Veintiuno (21) de Junio del año 2.006.

Déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ