REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000003
ASUNTO : SK11-P-2002-000003
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Vista en juicio Oral y Público en la causa signada con el N° SK11-P-2002-00003, en virtud de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control de esta Extensión Judicial. Seguida contra el ciudadano imputado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía N° 88.193.735, nacido el 31-05-1979, de 27 años de edad, obrero, casado, natural de villa del Rosario, residenciado en la urbanización San Gregorio, casa sin número, Norte de Santander, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 175 y 87 ambos del Código Penal, en virtud de la acusación sostenida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero. En el transcurso del debate, el acusado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Carlos Arguello y presente la víctima Mayerling Niño Ruiz.
TITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos objeto del debate fueron fijados por el Ministerio Público en su escrito de acusación (folios 60 al 62) y expuestos oralmente en la Audiencia Pública, siendo narrados de la siguiente manera:
En fecha 08 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las once y cincuenta y cinco horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado quienes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad, por el sector del Barrio La Popa y aproximándose a la intercepción de la carrera 12 con la calle 10, cuando fueron informados por un ciudadano, del cual se desconoce su identificación participando sobre un atraco en el cual varios sujetos se desplazaban en un vehículo nova de color verde a alta velocidad, en dirección al Barrio Ricaurte, una vez que llegaron al sector antes mencionado avistaron a un ciudadano corriendo y el mismo portaba un arma de fuego, vistiendo una franela de color blanco con negro y una gorra de color rojo portando un bolso tipo morral de color negro, el cual se deshizo, durante la persecución el mismo se introdujo en la inmediaciones de un taller mecánico de nombre Electroauto Leo, propiedad del ciudadano Luis Alvaro Velandia. Una vez que el ciudadano penetra en dicho taller, toma como rehén bajo amenaza de muerte a un ciudadano de nombre Leonardo Fabio Recalde, quien labora en dicho taller como electricista, de acuerdo a lo delicado de la situación los funcionarios mantuvieron conversación con el ciudadano conminándolo a que desistiera de la acción que estaba ejerciendo, luego de pasar unos minutos y aun los funcionarios persistiendo el ciudadano se vio en la obligación de entregar el arma, no sin antes descargar el arma y entregárselas a los funcionarios, quedando identificado el mencionado ciudadano como Laureano Salazar, posteriormente al ser trasladado hasta el comando se hizo presente en el mismo el ciudadano Sergio Rodríguez, quien informó a los funcionarios que el aprehendido, en compañía de otros tres ciudadanos se habían introducido en un negocio de nombre Comercializadora Niño, propiedad de la ciudadana Mayerling Niño Ruiz, donde los mismos sustrajeron bajo amenaza de muerte la cantidad de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos bolívares y tres millones de pesos, una vez dicha información los funcionarios procedieron a efectuar una revisión al bolso que el ciudadano Laureano Salazar portaba al momento que se inició la persecución y que el mismo había arrojado en la huida y se constató que en el interior de dicho bolso, el mismo contenía la cantidad indicada e igualmente se localizó en el interior del mismo un teléfono inalámbrico de color blanco, marca General Electric.
TITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Expuestos oralmente por el Fiscal procedió en forma oral a presentar formal acusación contra de LAUREANO ALBERTO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN DEL ROBO, CONCURSO JURÍDICO DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 175 y 87 ambos del Código Penal, realizando un relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación que corre inserto en autos, asimismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al imputado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa Abogado Carlos Arguello Colmenares, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público y solicita por último que sea escuchado su defendido ya que el mismo, va a admitir los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual en conversación previa sostenida, el mismo va acogerse al procedimiento, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por último, solicito se prosiga el juicio en cuanto a demás delitos. En este estado, el Tribunal impone al imputado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó, LAUREANO ALBERTO SALAZAR: “Admito los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pido la inmediata imposición de la pena, por último, solicito se prosiga el juicio oral y público, en cuanto a los demás delitos, es todo”.
El ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DEL ACUSADO LAUREANO ALBERTO SALAZAR, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN DEL ROBO, CONCURSO JURÍDICO DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 175 y 87 ambos del Código Penal y ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público. Acto Seguido le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que manifestara su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y expresado por el imputado, quien está al tanto del alcance de tal procedimiento. El Representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna al respecto en cuanto a lo solicito por el imputado de autos, así mismo solicito, se prosiga el debate oral y público con respecto a los demás delitos atribuidos, es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, es por lo que este Juzgador, al ser garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar en autos. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en la continuación del juicio en el día de hoy, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba. Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos, acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, de inmediato no encontrándose presente ninguna persoan del acervo probatorio, se acuerda suspender el presente debate oral y público, para el día Miércoles siete (07) de Junio de 2006, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m).
Posteriormente, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día señalado para dar inicio a la continuación de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa, incoada el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra de la acusado en contra del imputado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículos 175 y 87 ambos del Código Penal. Se constituye el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez abogado Richard Antonio Cañas Delgado, al secretario, verificar la presencia de las partes, informando el mismo estar Presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche Carrero, el acusado en contra del imputado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, y su Defensor Privado abogado Carlos Arguello, así como la victima ciudadana Mayerling Niño Ruiz, en la sala de testigos, citada para esta audiencia. Seguidamente el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó nuevamente al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, informando el Juez brevemente los actos cumplidos con anterioridad en la iniciación del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez, declaró que abierto como fue en la audiencia anterior el acto a pruebas, se continúa el Debate Oral y Público, y la recepción del acervo probatorio, procediendo a llamar a la sala a la ciudadana MAYERLING NIÑO RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.990.397, quien luego de juramentarse, a lo que procedió a declarar y expuso: “El día de los hechos eran cuatro sujetos, dos de ellos estaban armados, uno era negrito y ninguno de ellos se encuentra en esta sala, es todo”. Seguidamente concedido el derecho de preguntar el Ministerio Público y la defensa no ejercieron ese derecho, el tribunal no interrogo, de inmediato retirada la víctima del presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que solicita al Tribunal se prescinda del restante acervo probatorio y se decida con lo evacuado hasta el momento.
El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, a lo cual afirma la defensa no tener objeción alguna, se considera conforme a la solicitud y finaliza la recepción de las pruebas, según lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, a lo que el representante fiscal manifestó que de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba se dictara sentencia condenatoria en contra del ciudadano en contra del imputado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mencionado ciudadano. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se dictara sentencia absolutoria a favor del ciudadano en contra del imputado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, artículos 175 y 87 ambos del Código Penal, ya que no pudo el Ministerio Público desvirtuar durante el debate oral y público la presunción de inocencia que cobija al mencionado ciudadano, por esas razones es por las que el Ministerio Público solicita del tribunal se dicte una sentencia absolutoria en lo que respecta a los delitos referidos.
Una vez finalizadas las conclusiones por parte de la Ministerio Público, se le concedió igual derecho a la defensa, quien manifestó estar de acuerdo y adherirse a la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte sentencia absolutoria a su defendido, solicitud que hace el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, ya que del debate oral y público, no surgieron elementos que comprometieran a su representado, no pudiendo el Ministerio Público quitarle el velo de la presunción de inocencia a su defendido. De inmediato concedido el derecho de palabra a las partes para que hicieran uso del derecho a replica y contrarréplica, las mismas no lo ejercieron. De inmediato concedido el derecho de palabra al acusado se le preguntó si deseaba rendir declaración nuevamente, y está manifestó que no. Acto seguido el Tribunal, declara cerrado el debate, procediendo a suspender el acto por el lapso de quince minutos a los fines de dictar la decisión correspondiente y las convoca nuevamente para, para dictar el correspondiente fallo.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, se señaló a las partes que era innecesario seguir el debate en contra del ciudadano LAUREANO ALBERTO SALAZAR, en lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quien admitió los hechos pasando a dictar sentencia condenatoria, la cual será dictada con el integro de la decisión, por cuanto se procederá a la continuación del debate por los demás hechos ilícitos, en los que presuntamente participare, el imputado:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por sus defensores y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra LAUREANO ALBERTO SALAZAR.
3) Que el acusado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestaron admitir los hechos y que les fueran impuestas de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, en lo que respecta a el mencionado delito, que quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensa es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego. ASI SE DECIDE.
V
CALCULO DE LA PENA
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acarrea una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente prevista, es decir, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, arrojaría una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales, el tribunal toma la pena en su limite inferior, esto es, TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Finalmente por cuanto el acusado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad, por no haber mediado la violencia en el hecho, arrojando como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano LAUREANO ALBERTO SALAZAR, la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así como se decreta la destrucción del arma que guarda relación con la presente causa. Así se decide.
Se mantiene, en virtud de la sentencia condenatoria proferida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando el acusado condenado. Exonerándolo del pago de las costas procesales, con base a la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO VI
ALEGATOS Y PRUEBAS MATERIALIZADAS en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN DEL ROBO.
El juicio oral y público continuó referente a los delitos de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, artículos 175 y 87 ambos del Código Penal, en contra del acusado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, siendo celebrado en dos (02) audiencias (31 de Mayo y 07 de Junio de 2006), con cumplimiento de los principios orientadores del debate (inmediación, oralidad, publicidad, y concentración), siendo materializado lo siguiente:
PRIMERO: Al comienzo el acusado LAUREANO ALBERTO SALAZAR impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestó: “Admito los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pido la inmediata imposición de la pena, por último, solicito se prosiga el juicio oral y público, en cuanto a los demás delitos, es todo”.
SEGUNDO: Rindió declaración la ciudadana MAYERLING NIÑO RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.990.397, quien luego de juramentarse, a lo que procedió a declarar y expuso: “El día de los hechos eran cuatro sujetos, dos de ellos estaban armados, uno era negrito y ninguno de ellos se encuentra en esta sala, es todo”.
VI
ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Una vez finalizadas las conclusiones por parte de la Ministerio Público, se le concedió igual derecho a la defensa, quien manifestó estar de acuerdo y adherirse a la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte sentencia absolutoria a su defendido, solicitud que hace el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, ya que del debate oral y público, no surgieron elementos que comprometieran a su representado, no pudiendo el Ministerio Público quitarle el velo de la presunción de inocencia a su defendido. De inmediato concedido el derecho de palabra a las partes para que hicieran uso del derecho a replica y contrarréplica, las mismas no lo ejercieron. De inmediato concedido el derecho de palabra al acusado se le preguntó si deseaba rendir declaración nuevamente, y está manifestó que no. Acto seguido el Tribunal, declara cerrado el debate, procediendo a suspender el acto por el lapso de quince minutos a los fines de dictar la decisión correspondiente y las convoca nuevamente para, para dictar el correspondiente fallo.
VII
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De los anteriores elementos probatorios, valoradas las pruebas en apego a lo establecido en los artículo 13 y 22 del Código orgánico Procesal Penal, considera que no hay claridad de que el ciudadano LAUREANO ALBERTO SALAZAR, haya cometido los delitos de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, artículos 175 y 87 ambos del Código Penal, ya que lo dicho por la propia víctima, hace evidente,
Los anteriores hechos, permiten ir consolidando la presunción de inocencia de que goza LAUREANO ALBERTO SALAZAR, y como manera de reforzar la clara idea de su no participación, debemos adminiculara con lo dicho por la víctima de que no estaba en sala ninguno de los atacantes de ese día, por lo que las pruebas evacuadas y adminiculadas presentadas en contra de LAUREANO ALBERTO SALAZAR, no satisfacen los hechos conducentes a la imposición de una pena, no se demostró con lo hechos la vinculación lógica del acusado con el hecho que se le imputa, las circunstancias no son claras, no aportaron al presente proceso nada que pudiera concluir la participación del mismo en los hechos debatidos en este Juicio.
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, nos imponen la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar una persona sobre bases exiguas o dudosas. Principios tan importantes y esenciales al moderno Estado de Derecho como el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia el juicio previo y el debido proceso, recogidos por nuestro esquema penal, sustantiva y por el Código Orgánico Procesal Penal, como principios rectores, y ratificatorios expresamente con la promulgación de un nuevo marco Constitucional; nos obligan, en su ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal. En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista, es esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón FERRAJOLI ,L (1997) , luego de su cuestionamiento la substancialismo penal propio de regímenes Autoritarios , que “….. El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir , el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y la irrogación de la pena . El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substanciales y en la técnicas conexas de prevención y defensa social….” De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y mas allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial “modo de ser” de quien es Juzgado.
El principio de favorabilidad a favor rei ( también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena pronunciarnos a favor de la absolución de quien esta sometido a un proceso penal.
Con base a todo lo anterior y atendiendo lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 Ejusdem a favor del ciudadano LAUREANO ALBERTO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, artículos 175 y 87 ambos del Código Penal. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado LAUREANO ALBERTO SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía N° 88.193.735, nacido el 31-05-1979, de 27 años de edad, obrero, casado, natural de villa del Rosario, residenciado en la urbanización San Gregorio, casa sin número, Norte de Santander identificado en autos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, condenándolo igualmente a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ABSUELVE, al ciudadano LAUREANO ALBERTO SALAZAR, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía N° 88.193.735, nacido el 31-05-1979, de 27 años de edad, obrero, casado, natural de villa del Rosario, residenciado en la urbanización San Gregorio, casa sin número, Norte de Santander identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, CON OCASIÓN DE LA COMISIÓN DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, artículos 175 y 87 ambos del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA del pago de las costas procesales al acusado – condenado, con base a la gratuidad de la justicia.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado – condenado.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en audiencia de hoy a los 22 días del mes Junio del 2006.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
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