REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
196° y 147 °
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2006-000365
PARTE ACTORA: ERNESTO RAMONES ASCANIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BUSTOS ARDILA EMMA CORINA
PARTE DEMANDADA: MOVIL SALUD C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NILVIC HOWARD FRANCO SOTO
MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DEL PROGRAMA DE ALIMENTAIÓN PARA EL TRABAJADOR
En el día hábil de hoy, miércoles veintiuno (21) de junio de 2006, siendo las 9:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, Procurador del trabajo abogado EMMA CORINA BUSTOS, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.708.522, inscrita en el inpreabogado bajo el No 103.246, en su condición de apoderado judicial comparecen el ciudadano ERNESTO RAMONES ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.043.819, con el carácter de parte demandante en la presente causa, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No 11.500.617, inscrita en el inpreabogado bajo el No 59.612, actuando en ésta acto con el carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad de mercantil sociedad mercantil MOVIL SALUD, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2001, bajo los No 13, tomo 8-A, en la persona del ciudadano, RICARDO ANGELO BENVENUTO MERONI, titular de la Cédula de identidad No V- 1.904.106 dejando expresa constancia que la codemandad POLICLINICA TÁCHIRA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 1968, bajo los No 10, en la persona del ciudadano, RICARDO ANGELO BENVENUTO MERONI, titular de la Cédula de identidad No V- 1.904.106, no asistio ni por si ni por medio de apoderado alguno, carácter que consta en instrumentos Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el No 83, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se agrega a los autos en este acto en copia certificada en tres (03) folios útiles, una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad queda a deber de BOLIVARES TRES MILLONES DIEZ MIL EXACTOS, son (Bs. 3.010.000,00) los cuales serán pagados el día 22 junio de 2006.-
SEGUNDO: La parte demanda solicita al Tribunal se consigne su escrito de pruebas, en virtud que de las mismas se evidencia los días efectivamente laborado y en razón que la parte demandante no se encuentra presente; además que en este acto se acordo pagar el total de lo adeudado. Se agrega el respectivo escrito de pruebas contentivo de dos (02) foios útiles y sus anexos en cuatro (04) folios útiles.-
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la Relación Laboral la cual es reclamada en el presente expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto.-
La Juez,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
La Secretaria,
Abg. Nidia Moreno
Apoderado Judicial Parte Actora
Apoderado Judicial Parte Accionada
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