REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 1590-07
PARTE ACTORA:
HERIBERTO DE LA CONCEPCION PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.231.402.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
RAMON ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.586.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558.
PARTE DEMANDADA:
VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993, bajo el N 71, Tomo 143-A Segundo, modificado sus estatutos en fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el N 52, Tomo 73-A Segundo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy nueve (07) de junio de dos mil siete (2007), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicado analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó el demandante HERIBERTO DE LA CONCEPCION PEREZ en el cuerpo libelar, que en fecha 16 de abril de 2003, ingresó a prestar servicios personales para la accionada VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA C.A, ejerciendo el cargo de vigilante, devengando un último salario básico de 15.525,00 Bs. diarios, terminando la relación laboral por retiro voluntario el 15 de agosto de 2006, sin que se le hayan cancelado sus derechos laborales correspondientes a: vacaciones anuales, bono vacacional, antigüedad, utilidades fraccionadas, e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales alega le corresponden, por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( 4.140.627,84 Bs.), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (857.070,90Bs.) por concepto de Vacaciones.
SEGUNDO: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( 293.852,88 Bs. ) por concepto de Feriados.
TERCERO: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTESIMAS (465.267,06 Bs.), por concepto de Bono Vacacional.
CUARTO: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUNIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS ( 2.388.593,25 Bs.), por concepto de Antigüedad.
QUINTO: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (135.843,75 Bs.) por concepto de Utilidades.
Adicionalmente reclama los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
Admitida la demanda por auto de fecha 2 de mayo de 2007, se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se produjo el día 15 de mayo de 2007, en la persona de Esmaire Lira, titular de la Cédula de Identidad N° 15.519.741, quien se identificó como asistente administrativo.
Consta en autos, que cumplida como fueron las formalidades de Ley, en fecha 16 de mayo de 2007, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2007, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por representante alguno de la empresa VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA C.A.
En primer término, por efecto de tal presunción, le corresponde a quien aquí decide la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y en consecuencia sobre la ineficacia jurídica o contrariedad de la pretensión con el derecho, lo cual conllevaría a la desestimación de la demanda por no estarle atribuida la consecuencia jurídica peticionada por los hechos alegados, en el marco de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.
Conforme al criterio expuesto, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, en el caso de autos deben tenerse como admitidos por no ser contrarios a derecho, los siguientes delaciones del demandante como son:
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 16 de abril de 2003; el cargo de vigilante ejercido por el accionante; la terminación del vínculo laboral en fecha 15 de agosto de 2006 por retiro justificado, puesto que no reclamo las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la duración de la relación laboral con un tiempo de servicios de 3 años, 3 meses y 29 días, las remuneraciones diarias percibidas discriminados de la siguiente forma:
Del 16 de abril de 2003 al 15 de octubre de 2006: 6.969,00 Bs.
Del 16 de octubre de 2006 al 15 de mayo de 2003: 8.236,80
Del 16 de mayo de 2003 al 15 de agosto de 2004: 9.864,16 Bs.
Del 16 de agosto de 2004 al 15 de mayo de 2005: 10.707,83 Bs.
Del 16 de mayo de 2005 al 15 de febrero de 2006: 13.500,00 Bs.
Del 16 de febrero de 2006 al 15 de agosto de 2006: 15.525,00 Bs.
De igual forma quedan admitidos como consecuencia de la admisión de los hechos, la falta de cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral demandados en el escrito libelar como son: vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones. Así se deja establecido.-
Ahora bien al no constatarse en autos el horario durante el cual el accionante ejerció sus funciones, este Juzgado siendo que no se encuentran demandadas horas en exceso o bono nocturno, y que no acreditó medio probatorio alguno que conduzca a quien aquí decide a presumir que laboraba en un horario contemplado dentro de las excepciones previstas en la Ley, concluye que la jornada trabajada por el accionante no excede la jornada diurna de ocho horas diarias. Así se deja decide.-
Por otro parte reclama el actor en su escrito libelar en el Capítulo VI señalado “articulo 157 de la ley Orgánica del Trabajo dentro del periodo de vacaciones”, el pago de 18 días de salario normal en los periodos indicados en el libelo, ahora bien, el artículo invocado para su pretensión se refiere al derecho del trabajador a que le sean remunerados los días comprendidos dentro del periodo de vacaciones cuando sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria, o de descanso semanal.
Establecido lo anterior, considera esta juzgadora necesario reiterar que la admisión de los hechos sustentados por el actor surgida como consecuencia de la falta de comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, no es absoluta, es decir, solo quedan admitidos aquellos hechos que no constituyan acreencias distintas o en exceso a las legales.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 señaló:
”…. pero de lo que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella… ….Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, dispone la ley adjetiva en cuanto a la carga de la
prueba lo siguiente:
Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha determinado la Sala de Casación Social, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, feriados trabajados, o como en el caso de autos el reclamo de días no cancelados dentro del periodo de vacaciones, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó o dejó de percibir conceptos que se deriven como consecuencia
de condiciones especiales.
En el caso bajo examen, es evidente que el pago reclamado constituye una acreencia en exceso, lo que requiere, por lo menos una presunción que genere a favor del accionante el pago de los 18 días de salario reclamados entre el 16 de abril de 2006 y el 16 de abril de 2006 a razón de 16.325,16 Bs. diarios. Correspondía en consecuencia a la parte demandante, ciudadano HERIBERTO DE LA CONCEPCION PEREZ demostrar que no le fueron cancelados los días feriados dentro del periodo de vacaciones que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haberse decretado la presunción de los hechos por la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar.
Adicional a ello, el salario normal que tomó como base para el cálculo fue 16.325,16 Bs. diarios, el cual no coincide con el último salario que sostiene percibió durante la relación laboral, aunado al hecho que de los recaudos probatorios consignados por el accionante los cuales se anexaron al expediente como consecuencia de la admisión de los hechos, nada demostraron que pudiere favorecerle y que hiciere procesalmente factible condenar a la accionada por este concepto, en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la pretensión incoada por el actor, relativa al reclamo de los días feriados no cancelados dentro del periodo de vacaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se deja establecido.-
Precisado lo anterior, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
Respecto a las vacaciones, el actor solicita el pago de este concepto; conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla 1 año ininterrumpido de servicios disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, y en los años sucesivos tendrá derecho además de un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días; en el presente caso el demandante alega que prestó servicio durante 3 años, 3 meses, y 29 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 15 días de salario por el primer año, 16 días de salario por el segundo año, 17 días de salario por el tercer año, por vacaciones vencidas, que hace un total de 48 días, y a las vacaciones fraccionadas que conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año en este caso por los 4 meses restantes lo que equivale al pago de 5,66 días.das.
Ahora bien, el accionante reclama el pago de este beneficio tomando como base el salario básico mas la incidencia de la utilidad, al respecto la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 9 de agosto de 2005, L.A: Galvis contra Milton Internacional de Venezuela C.A.:
“…El artículo 145 de las ley Orgánica del Trabajo dispone que las vacaciones se pagan al salario normal al momento del mes anterior (sic), momento en que nació el derecho ( o de la terminación de la relación de trabajo, cuando ellas se adeude) y con el salario normal promedio, del último año cuando se trate de salario variable, pero no se prevé ni en la ley ni en la convención colectiva, su pago en un salario compuesto, inclusive con alícuotas de utilidades…”
En fallo del 5 de febrero de 2002 ( Díaz contra Banco de Venezuela, reiterado en fecha 22 de febrero de 2005, caso Marcano contra INGELUB, la Sala dispuso:
“…Debe considerarse que tal y como la expuso la Sala en fallo de fecha 21 de febrero de 2002 ( Sánchez/ CADAFE) las vacaciones son descanso remunerado, es el derecho que tiene el trabajador a descansar sin perder el derecho a la remuneración salarial. Si laborando no se le paga la cuota de utilidades, en vacaciones tampoco salvo pacto en contrario…”
Lo expuesto evidencia la falsa pretensión del accionante al procurar se le incluya las alícuotas de utilidades para el calculo del salario base para las vacaciones.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas la Sala Social en sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó éstas deben ser calculadas al último sueldo, y como quiera que tanto las vacaciones vencidas como las fraccionadas no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente debe en consecuencia cancelarse al salario que devengaba al término de la relación laboral o sea a razón de 15.525,00 Bs.
Analizado lo anterior al demandante le corresponde los siguientes cantidades:
Periodo del 16 de abril de 2003 al 15de abril de 2004:
15 días x 15.525 Bs.= 232.875,00 Bs.
Periodo del 16 de abril de 2004 al 15 de abril de 2005:
16 días x 15.525 Bs.= 248.400 Bs.
Periodo del 16 de abril de 2005 al 15 de abril de 2006
17 días x 15.525 Bs.= 263.925 Bs.
Periodo del 16 de abril de 2006 al 15 de agosto de 2006
5,77 días x 15.525 Bs. = 87.871,50 Bs.
Total: 833.071,50 Bs.
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (833.071,50Bs). Así se decide.-
2.-BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos el accionante alega haber prestado servicio durante 3 años, 3 meses, y 29 días , en consecuencia tiene derecho al pago de los 7 días en el primer año, 8 días durante el segundo año, 9 días durante el tercer año, y por los 4 meses restantes, como no se cumplió el año completo de servicios, tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración del bono vacacional fraccionado en proporción a los meses completos de prestación, es decir 3 días de conformidad al artículo 225 eiusdem, calculados al último salario base sin la incidencia de la utilidad, bajo el mismo análisis expuesto en el punto 1 de la sentencia.
De esta forma al demandante le corresponde los siguientes cantidades:
Periodo del 16 de abril de 2003 al 15de abril de 2004:
7 días x 15.525 Bs.= 108.675,00 Bs.
Periodo del 16 de abril de 2004 al 15 de abril de 2005:
8 días x 15.525 Bs.= 124.200,00 Bs.
Periodo del 16 de abril de 2005 al 15 de abril de 2006
9 días x 15.525 Bs.= 139.725,00 Bs.
Periodo del 16 de abril de 2006 al 15 de agosto de 2006
3 días x 15.525 Bs. = 46.575,00 Bs.
Total: 419.175,00 Bs.
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (419.175,00 Bs.). Así se establece.-
3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 16 de abril de 2003, la antigüedad comenzó a correr a partir del 16 de julio de 2003, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, y por tratarse el presente caso de un trabajador que laboró 3 años, 3 meses, y 29 días, tiene derecho al pago de 45 días por el primer año, 60 días por los dos años siguientes, 15 días por los 3 meses restantes laborados, mas 2 días adicionales por el segundo año de servicios, y 4 días adicionales por el tercer año, que hacen un total de 186 días de salario por la prestación de antigüedad, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral correspondiente, el cual se conforma por el salario diario devengado en cada periodo, no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad.
En el caso de autos el accionante señala que percibió diferentes salarios, se procederá a hacer los cálculos considerando el salario alegado desde el inicio de la relación laboral, de la siguiente forma:
Salario período comprendido entre el 16 de julio de 2003 al 15 de octubre de 2003:
Salario Base Diario: 6.969,00 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 121.95 Bs.
Alícuota de utilidades: 261,33 Bs.
Salario integral: 7.352,28 Bs. diarios.
Días acumulados en el periodo: 3x5=15 días.
Total prestación de antigüedad: 35x9.293,85= 110.284,20 Bs.
Salario período comprendido entre el 16 de octubre de 2003 al 15 de mayo de 2003:
Salario Base Diario: 8.236,80
Alícuota de bono vacacional: 336.33 Bs.
Alícuota de utilidades: 720,72 Bs.
Salario integral: 9.293,85 Bs. diarios.
Días acumulados en el periodo: 7 x 5 = 35 días
Total prestación de antigüedad: 35x9.293,85 = 325.284,70 Bs.
Salario período comprendido entre el 16 de mayo de 2003 al 15 de agosto de 2004:
Salario base diario: 9.864,16 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 172,62 Bs.
Alícuota de utilidades: 369,90 Bs.
Salario integral: 10.406,68 Bs. diarios.
Días acumulados en el periodo: 3 x 5= 15 días
Total prestación de antigüedad: 15 x 10.406,68 = 156.100,20 Bs.
Salario período comprendido entre el 16 de agosto de 2004 al 15 de mayo de 2005:
Salario base diario: 10.707,83 Bs.
Alícuota de bono vacacional: 562,16 Bs.
Alícuota de utilidades: 1204.63 Bs.
Salario integral: 12.474,59 Bs. diarios.
Días acumulados en el periodo: 9 x 5= 45 días
Días adicionales segundo: 2
Total prestación de antigüedad: 47 x 12.474,59 = 586.305,73 Bs.
Salario período comprendido entre el 16 de mayo de 2005 al 15 de febrero de 2006:
Salario base diario: 13.500,00
Alícuota de bono vacacional: 810,00 Bs.
Alícuota de utilidades: 1.518,75 Bs.
Salario integral: 15.828,75 Bs. diarios.
Días acumulados en el periodo: 9 x 5= 45 días
Total prestación de antigüedad: 45 x 15.828,75 = 712.293,75 Bs.
Salario período comprendido entre el 16 de febrero de 2006 al 16 de agosto de 2006:
Salario base diario: 15.525,00 Bs.
Alícuota de bono vacacional:342,56 Bs.
Alícuota de utilidades: 570,93 Bs.
Salario integral: 16.138,49 Bs. diarios.
Días acumulados en el periodo: 3 x 5= 15 días
Días adicionales tercer año: 4 días
Total prestación de antigüedad: 19 x 16.138,49 = 306.631,31 Bs.
De la sumatoria de los periodos indicados corresponden a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.196.899,89 Bs.), por concepto de prestación de antigüedad. Así se deja establecido.
4.- PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el demandante alega haber prestado servicio durante laboró 3 años, 3 meses, y 29 días. Ahora bien reclama el accionante el pago, de las utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicios en consecuencia le corresponden :
Periodo del 01 de enero de 2006 al 15 de agosto de 2006
Fracción 7 meses: 8.75 días
Utilidades fraccionadas: 8.75días x 15.525 Bs. ( último salario)= 135.843,75 Bs.
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( 135.843,75 Bs.) por utilidades fraccionadas. Así se decide.-
Se desprende de lo anteriormente expuesto que deben ser cancelado al demandante HERIBERTO DE LA CONCEPCION PEREZ los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 833.071,50 Bs.
Bono vacacional vencido y fraccionado : 419.175,00 Bs.
Antigüedad : 2.196.899,89 Bs .
Utilidades fraccionadas: 135.843,75 Bs.
TOTAL: 3.584.990,14 Bs.
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (3.584.990,14 Bs.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
5.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de a Ley Orgánica del trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, quien considerará las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. El perito deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo, capitalizando los intereses, hasta la fecha de término de la relación laboral, el 15 de agosto de 2006. Así se decide.-
6.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 18 de agosto de 2006, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
7.- CORRECCION MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (3.584.990,14 Bs.) por los conceptos aquí condenados, adicionada como fuere la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. A estos efectos el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 31 de mayo de 2007, que ahora fundamenta, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales laborales incoado por el ciudadano HERIBERTO DE LA CONCEPCION PEREZ contra la empresa VIGILANTES CEGARRA CAVICEGA C.A.,.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (3.584.990,14 Bs.) mas el monto que pudieren arrojar los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por el actor, relativa al reclamo de los días feriados no cancelados dentro del periodo de vacaciones,
Por publicarse esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 31 de mayo de 2007, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 07/05/2006, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JG/IMCT
EXP. N° 1590-07
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