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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0612-05

PARTE ACTORA:
LUIS ENRIQUE QUINTANA PANTOJA, VICTOR TEODORO SANCHEZ BERNAL, JUAN FRANCISCO GUZMAN CEBALLOS, HOWARD MARTINEZ y PEDRO JOSE LUGO GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.825.282, 4.055.217, 4.055.036, 12.877.271 y 6.455.353, con Domicilio Procesal en: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Torre “A”, Mezzanina II, Oficina 07, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
GERMAN LUIS CORONADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566, tal como consta de poder apud acta, cursante al folio18 del expediente.

PARTE DEMANDADA
CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS), creada mediante Decreto Estadal N° 0499, de fecha 29 de diciembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

ALBERTO JOSE BASTIDAS CHOCRON y UBY MEDINA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.359 y 99.497, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 74 al 76 del expediente.

TERCERO COADYUGANTE
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, representadas por los abogados GILBERTO PIÑERO, YORSI LPEZ, SAHOMI CASTELLANO, MARIA JOSE VELASQUEZ, MERYGREG NOGUERA, RAFAEL MORENO, RUTH VALLES, ANTONIO ACOSTA, MARIA CHACIN TORRES, LUIS ICCHIOCHIUSO, MARI ANOBREGA, TALITA FARIA, SEGIO MENA, CARLOS IZQUIERDO, JOANNE FUENMAYOR, CARMEN GOMEZ, PALMIRA MACIAS, ALEXANDRA DELGADO, ARLET DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.066, 98.555, 88.035, 97.085, 87.926, 77.868, 53.508, 39.052, 94.549, 70.784, 87.347, 110.102, 81.556, 51.331, 79.592, 75.129, 73.117, 75.537, 42.685, 92.729, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio 55 al 57 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa en fecha 31 de mayo de 2005, mediante libelo de demanda que fuera presentado ante la unidad receptora de documentos, y cuyo conocimiento previa distribución, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 21 de marzo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, consignando la demandada escrito de promoción de pruebas; sin embargo, luego de varias prolongaciones, en fecha 24 de abril de 2006, la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia, razón por la cual el tribunal de sustanciación ordenó la remisión del expediente a juicio; remisión que se verificó por auto de fecha 03 de mayo de 2006, previa incorporación de las pruebas promovidas por la demandada contumaz.

Por auto de fecha 10 de mayo 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas mediante auto del día 17 de mayo de 2006, y en aplicación al criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter relativo de la presunción de admisión de hechos, fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas la cual se materializó el día 20 de junio de 2006.- Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada UBY FRANCIS MEDINA ALVIAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada; así como de la abogada MARIA JOSEFINA LEON MONALVE, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Miranda. Se dejo expresa constancia de la incomparencia de los accionantes. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales fuera interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTANA PANTOJA, VICTOR TEODORO SANCHEZ BERNAL, JUAN FRANCISCO GUZMAN CEBALLOS, HOWARD MARTINEZ y PEDRO JOSE LUGO GRIMAN, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS).

Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalaron los LUIS ENRIQUE QUINTANA PANTOJA, VICTOR TEODORO SANCHEZ BERNAL, JUAN FRANCISCO GUZMAN CEBALLOS, HOWARD MARTINEZ y PEDRO JOSE LUGO GRIMAN, en su escrito libelar, que prestaron sus servicios personales para la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS), teniendo cada uno de ellos como fecha de ingreso, fecha de egreso, salario y cargo como se detalla a continuación:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO ULTIMO SALARIO DIARIO CARGO
Luis Quintana 12/01/2005 12/03/2005 Bs.22.285,71 Maestro de obra de 1ra.
Victor Sanchez 20/12/2004 18/03/2005 Bs.18.000,oo Pintor de 1ra.
Juan Guzman 24/01/2005 28/03/2005 Bs.12.857,14 Obrero
Howard Martinez 08/01/2005 21/02/2005 Bs.18.000,oo Pintor de 1ra.
Pedro Lugo 17/01/2005 12/03/2005 Bs.18.000,oo Albañil

Aducen los accionantes que, trabajaban de lunes a viernes de 8:00a.m. a 12 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta que fueron despedidos injustificadamente en las fechas antes señaladas.-

Manifiestan que, nunca se les entregó recibo de pago alguno y no se les cancelaron los sábados y domingos salvo que fueran trabajados.-

Señalan que, debido a que la actividad que ejecutan es de la rama de la construcción, les es aplicable la contratación colectiva vigente que rige dicha rama de actividad, demandando los siguientes montos cada uno de los actores: LUIS ENRIQUE QUINTANA PANTOJA la suma de Bs. 3.448.994,60; HOWARD MARTINEZ la cantidad de Bs. 1.429.751,60; LUIS ENRIQUE QUINTANA la suma de Bs. 2.616.130,80; JUAN FRANCISCO GUZMAN CEBALLOS la cantidad de Bs. 1.715.990,30 y PEDRO JOSE LUGO GRIMAN la suma de Bs. 3.010.676,oo, lo que totaliza la cantidad de Bs. 12.221.543,oo

Finalmente solicitan la corrección monetaria y el pago del beneficio de cesta ticket.-

Ante la petición de los accionantes, y considerándose en el caso de marras, que ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la declaración de la admisión de los hechos, se hace necesario hacer mención del criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, el cual es del tenor siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal tener como admitidos los siguientes hechos alegados por los actores:

1) La existencia de la relación laboral alegada.
2) La fecha de ingreso y egreso establecida por cada uno de los actores en el texto de la demanda.
3) la terminación efectiva de los servicios por despido injustificado.
4) Los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes, tal como alegaron en el texto libelar.
5) La remuneración de cada uno de los demandantes, tal como argumentaron en su demanda. - Así se deja establecido.

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a los demandantes, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas, observando que los accionantes no promovieron prueba alguna y la parte demandada sólo promovió la testimonial de la ciudadana SORAYA PRADA la cual no compareció a rendir declaración.-

Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la evacuación de las pruebas promovidas, la apoderada judicial de la demandada en primer lugar, opuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción por falta del agotamiento del procedimiento previo contra la República establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto a su entender la CORPORACION DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS) goza de los privilegios de la República.-

En este sentido, a pesar que dicho argumento es extemporáneo por cuanto ya de hecho fue declarado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, en aras del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, observa este Tribunal que la accionada es una empresa del estado, constituida bajo las figuras del derecho privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que no goza de la personalidad de la jurídica de la República y que sólo tiene los privilegios procesales de esta por el servicio público que presta únicamente en la etapa de ejecución, por lo tanto, se desecha el argumento expuesto por la accionante.- Así se decide.-

Igualmente en la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las pruebas promovidas, la demandada consignó recibo de pago de prestaciones sociales a nombre del ciudadano PEDRO LUGO, la cual este Tribunal no analizará por cuanto la misma se promueve en forma totalmente extemporánea, y valorarla sería violentar el derecho a la defensa de los accionantes quienes no han tenido el control de la prueba.- Así se decide.-


Esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder a los demandantes, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

Se observa del texto libelar que los actores demandan determinados conceptos laborales tomando en cuenta los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006, en este sentido, por el conocimiento que tiene esta Juzgadora de la referida convención, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda S.A., no es firmante de la misma. Igualmente con fundamento al hecho notorio judicial, cursa en el expediente N° 0569-05, oficio N° 2006-0330 de fecha 08 de marzo de 2006, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, mediante el cual se informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Nuevo Régimen del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción no fue extensiva y que para su aplicación a la demandada debe estar esta afiliada a la Cámara Bolivariana de la Construcción ó a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, y siendo que la demandada es una empresa del Estado, constituye un ente descentralizado del Ejecutivo Regional y que las empresas afiliadas con fundamentalmente empresas del sector privado, resulta forzoso para quien decide concluir que los trabajadores de la CORPORACION DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A. no son beneficiarios de la Convención bajo análisis.- Así se decide.-

En relación a la reclamación por concepto del beneficio contemplado en la ley Programa Alimentación, de conformidad con el salario alegado por los accionantes, el mismo es procedente en derecho, en consecuencia, en cuanto a la reclamación de este beneficio se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria, la cual para el año 2004 era de Bs. 24.700 cantidad esta que multiplicado por 0,25 arroja un total de Bs. 6.175; para el año 2005, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 29.400, la cual multiplicada por 0,25 arroja un total de Bs. 7.350, estas cantidades deben ser multiplicadas por los días laborados, condenándose a la demandada a efectuar tal pago en dinero efectivo en los términos señalados más adelante, en conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencias de fecha 19 de mayo de 2005 y 28 de abril de 2005.-

En relación a los sábados y domingos reclamados, advierte el Tribunal que teniendo los trabajadores un salario fijo, el pago de los mismos estaban incluidos en su remuneración mensual, por lo tanto no procede en derecho tal reclamación.- Así se decide.-

Con respecto a los conceptos demandados por los accionantes relativos a la antigüedad, advierte el Tribunal que el tiempo que duro la relación laboral en ninguno de los casos superó los tres (3) meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no procede el pago de misma.- Así se decide.-

Con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde en derecho a los accionantes únicamente el pago por concepto vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso y el beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación, lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.696.028,46), desglosados de la siguiente forma:





Trabajador Vacaciones fracc. Bono vacacional fracc. Utilidades fracc. Preaviso Cesta Ticket Total
Luis Quintana Bs.55.714,27 Bs.25.999,99 Bs.55.714,27 Bs.155.999,97 Bs.308.700,oo Bs.602.128,50
Víctor Sánchez Bs.45.000,oo Bs. 20.880,oo Bs.45.000,oo Bs.126.000,oo Bs.438.950 Bs.675.830,oo
Juan Guzmán Bs.32.142,85 Bs.14.914,28 Bs.32.142,85 Bs.89.999,98 Bs.308.700,oo Bs.477.899,96
Howard Martínez Bs.22.500,oo Bs.10.440,oo Bs.22.500,oo Bs.126.000,oo Bs.235.200,oo Bs.416.640,oo
Pedro Lugo Bs.45.000,oo Bs.20.880,oo Bs.45.000,oo Bs.126.000,oo Bs.286.650,oo Bs.523.530,oo
TOTAL A PAGAR Bs.2.696.028,46

Sobre la cantidad condenada a pagar, se aplicará la corrección monetaria desde la ejecución del fallo hasta el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTANA PANTOJA, VICTOR TEODORO SANCHEZ BERNAL, JUAN FRANCISCO GUZMAN CEBALLOS, HOWARD MARTINEZ y PEDRO JOSE LUGO GRIMAN contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA (CORPOSERVICIOS), ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos suficientemente determinados en la motiva del fallo por concepto de beneficio de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y preaviso, cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



BEYRAM DÍAZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 21/6/2006, siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 0612-05
OOM/