REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 6003-06
IMPUTADOS: BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y
OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO.
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS TORRES AVILA y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declara con lugar la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad en contra de sus defendidos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal.-
En fecha 04 de mayo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6003-06, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez MARINA OJEDA BRICEÑO.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
a.- En fecha 24 de Septiembre de 2006 (folio 01 al 51), consta escrito acusatorio presentado por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y HERNANDEZ OCHOA JOSE GREGORIO, por considerarlos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal.-
b. En fecha 11 de octubre de 2006 (folios 53 al 58), consta escrito consignado por la Vindicta Pública, en el cual se puede leer:
“…En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Audiencia Preliminar ha sido convocada para el día 21-10-05, remito anexo al presente escrito EXPERTICIA PSIQUIATRICA PSICOLOGICA N° 1099-05…EXPERTCIA (sic) PSIQUIATRICA PSICOLOGICA N° 1098.. para ser promovidas en el Juicio Oral y Público, con indicaciones de su pertinencia y necesidad y por cuanto fueron ofrecidas en el escrito acusatorio de fecha 24-09-05…”
c. En fecha 21 de febrero de 2006, (folio 72), consta escrito presentado por el profesional del derecho MARCO TORRES AVILA, mediante el cual solicita le sea indicado el horario en el cual labora el Alguacilazgo de ese Circuito Judicial así como el día exacto en el cual fue consignada la Acusación del Fiscal del Ministerio Público.
d. En fecha 23 de febrero de 2006 (folios 63 al 64), consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, señala:
“ …Según información suministrada por el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, el horario en el cual labora de lunes a viernes es el comprendido desde las 7:00 AM hasta las 7:00 PM para atención al público y tramites en general…horario que se mantiene igualmente para los días sábados y domingo, toda vez que los mismos tienen el deber y la obligación de recibir escrito o actuaciones que le sea presentada con el carácter de urgente y dar tramite de ley respectivo…Con relación a la segunda solicitud planteada por la defensa, esta Juzgadora hace de su conocimiento que no se pronuncia en relación a su solicitud, toda vez que dicha Acusación no ha sido admitida por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado la respectiva audiencia preliminar, siendo está la oportunidad legal para pronunciarse con relación sobre la admisión de la Acusación Up- supra mencionada.”.
e. En fecha 03 de Abril de 2006, (folio 67), constan auto computo de los días transcurridos en el cual se desprende:
“…CERTIFICA: que desde el día 10 de Agosto de 2005, fecha en la cual se llevó a efecto Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° 5C075-05, hasta el día 02 de septiembre de 2005,(inclusive, fecha en la cual la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público…solicito prorroga para la presentación del escrito acusatorio, transcurrieron los siguientes días continuos: 11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 de Agosto , 01,02 de septiembre, para un total de VEINTE (sic) y tres (23) DIAS CONTINUOS, A LA FECHA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO Público solicitó una Prorroga a la Acusación. Igualmente, desde el día 03 de Septiembre de 2005 (inclusive), hasta el 24 de septiembre de 2005, fecha en la cual la representación Fiscal interpuso ante la Oficina del Alguacilazgo la Acusación transcurrieron los días continuos; 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 de septiembre de 2005, para un total de VEINTE (sic) y DOS (22) DIAS CONTINUOS, siendo la sumatoria de estos CUARENTA Y CINCO (45) días ..”
f. En fecha 03de abril de 2006 (folio 71 al 149), consta el acto de celebración de la audiencia preliminar, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual entre otras cosas señala :
“…PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa con respecto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de clorar inadmisible la acusación fiscal por motivos extemporaneidad así como lo referente a los testigos presenciales promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, ya que esto fue declarado en esta audiencia por la ciudadana Fiscal. TERCERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: BELLO MUJICA JUAN GABRIEL … y JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ…por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública de fecha 24-9-05 y 11-10-05, por ser estos legales, útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, t (sic) de conformidad con el Ord. 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presento excepciones ni oposiciones, igualmente se deja constancia de que la defensa no promovió prueba alguna…QUINTO: Se mantiene la mediada de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, plenamente identificados en actas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales continuaran recluidos en el Internado Judicial de Los Teques. SEXTO: Se insta al ministerio público a apertura una investigación con respecto a la legalidad del porte de arma de fuego de la victima. SEPTIMO. Se declara con lugar la solicitud de la defensa con respecto a oficiar a la oficina del alguacilazgo de informar los motivos de la consignación al tribunal de la causa del escrito acusatorio, supuestamente cuatro (04) días después de consignada ante esa oficina por el Ministerio Público. OCTAVA: A tal efecto este Tribunal ORDENA ABRIR ELL JUICIO ORAL Y PUBLICO , de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO…”
g. En fecha 03 de abril de 2006 (folio 153 al 190), se dicto auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
h. En fecha 04 de abril de 2006 (folio 191), el Profesional del derecho MARCO T. TORRES, anunció recurso de apelación y expuso: Apelo formalmente en este acto de la decisión ratificatoria de la Medida Privativa de libertad de mis defendidos; dictada por este Tribunal el día 03 de abril del año en curso;…”
i. En fecha 05 de abril de 2006 ( folio 193). Se dicto auto en el cual se acordó emplazar a la Ciudadana DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-
j. En fecha 07 de abril de 2006 ( folio 199 al 201) el profesional del derecho TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, procedió a presentar escrito de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar apelación contra la decisión dictada por ese Despacho en fecha 03 de abril del año dos mil seis (2006), que declara con lugar la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad contra mis patrocinados, los ciudadanos: JUAN GABRIEL BELLO MUJICA y JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, ya identificados, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al violentar lo dispuesto en los artículos 13 y 19 ejusdem relativos a la finalidad del proceso y el Control de la Constitucionalidad que conculca el derecho constitucional de mis patrocinados de DEBIDO PROCESO en sus modalidades de “ obtención de pruebas con violación del debido proceso” y de “ No ser sancionados por actos que no fueren previstos como delitos…”
” consagrados en los numerales 1 en su penúltimo aparte y 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela … Hacemos un paréntesis, en cuanto a la calificación previa, se imputa a mis patrocinados la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, que es un delito contra la PROPIEDAD, es decir debe existir la demostración plena que el OBJETO DEL DELITO que es un ARMA DE FUEGO se propiedad de alguna persona , hecho este que no existe en autos, ni ha sido presentado prueba alguna para ello, por lo tanto no existe DELITO DE ROBO AGRAVADO, pues la persona, que denuncia el hecho, el ciudadano DOUGLAS QUERO, no demostró ni ha demostrado su carácter de propietario, y lo más grave aún que ha confesado su porte. Dice él que tramito la solicitud ante DARFA, que es lo que entendemos la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA, lo que significa que ni tiene el PORTE DE ARMA, que haga legal su posesión…
En virtud de lo expuesto, ciudadana Juez, al solicitar la declaración de nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y del procedimiento iniciado en contra de mis defendidos, ruego se proceda al sobreseimiento de la causa y su inmediata libertad…”
k. En fecha 10 de abril de 2006, el profesional del derecho MARCO TULIO TORRES AVILA, presento escrito por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede; en el cual estando dentro del término Procesal para interponer Recurso de Nulidad.
l. En fecha 18 de Abril de 2006, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede; dicto auto en virtud de la solicitud interpuesta por el profesional del derecho MARCO T. TORRES AVILA… en la cual “… DECLARA SIN LUGAR la solicitud de que se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones y se Revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos …”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE DECIDIR:
En el caso que hoy nos ocupa los recurrentes apelan de la decisión judicial recurrida, en la que declaro con lugar la procedencia de la medida de privación preventiva de
libertad contra los ciudadanos: BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO, considerando la defensa que se les debe otorgar la libertad plena a sus patrocinados.
Por lo que se observa, lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 264:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En consecuencia, se les señala a los defensores, que según lo narrado anteriormente y según lo establecido en nuestra normativa legal penal, tienen el derecho a solicitar todas las veces que lo consideren necesario, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado.
Por otra parte, esta Corte, estima que no se justifica la nulidad de las actas de la audiencia preliminar solicitada, en virtud de no haberse violentado los principios contenidos en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la finalidad del proceso y el Control Constitucional.
Y en tal sentido, lo señalado por los recurrentes en cuanto a que se infringió el debido proceso, garantía contemplada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que señala:
1. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia..”
Así mismo esta sala considera prudente señalar lo que se entiende por Debido Proceso:
“…es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso, legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas, oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto a las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos”. “EL Debido Proceso, por Arturo Hoyos, Pág. 54).
En relación a la solicitud de los recurrentes de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de abril de 2006 al respecto esta Sala debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Aunado a lo anterior el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro titulado Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en su Cuarta Edición establece que:
“…Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes…”
De igual manera establece Carmelo Borrego en su obra titulada Nuevo Proceso Penal Actos y nulidades Procesales lo siguiente:
“…La nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes…Sin embargo, la nulidad no tendrá lugar si el error en el acto y el acto mismo puede ser convalidado si los errores no inciden en cuestiones fundamentales para la existencia de la relación procesal…” (Subrayado Nuestro).
De lo transcrito anteriormente constata esta Alzada que no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por los recurrentes en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, en relación a la calificación Jurídica a los hechos es provisional
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho MARCOS TORRES AVILA y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 03 de abril de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho MARCOS TORRES AVILA y TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos BELLO MUJICA JUAN GABRIEL y OCHOA HERNANDEZ JOSE GREGORIO y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 03 de abril de 2006.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
MOB/gh
CAUSA N° 6003-06