REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 19 de junio de 2006
195º y 146º
CAUSA Nº 5055-06
PENADO: OLIVERO URBINA SIMÓN ALFREDO
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Revisión ejercido por la Profesional del Derecho XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, Extensión Barlovento, del penado SIMÓN ALFREDO OLIVERO URBINA, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta Sala, realice la Revisión de la sentencia dictada en contra del referido condenado, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 01 de febrero de 2005, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 13 de marzo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 5055-06 designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1. En fecha 01 de febrero de 2005 (folios 56 al 60, II pieza), se realiza el Acto de Audiencia Preliminar seguido al imputado SIMÓN ALFREDO OLIVERO URBINA, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realiza el siguiente pronunciamiento:
“… PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reune los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SIMÓN ALFREDO OLIVERO URBINA, plenamente identificado en la presente audiencia, cambiando la calificación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lugar del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud del cambio de calificación se le informó al imputado SIMÓN ALFREDO OLIVERO del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como es la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en este estado el imputado manifestó su voluntad a admitir los hechos por el delito imputado y este Tribunal impone de manera inmediata la pena de CUATRO (04) años de prisión, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
2. En fecha 11 de marzo de 2005 (folios 92 al 94), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, declara la ejecución y el cómputo de la pena impuesta al condenado SIMÓN ALFREDO OLIVERO URBINA.
3. En fecha 22 de noviembre de 2005(folios 116 al 118), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decreta la IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, contemplada en el artículo 74 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo, al penado OLIVERO URBINA SIMÓN ALFREDO, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo multidisciplinario encargado de tal función.
4. En fecha 01 de marzo de 2006, el abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado de autos.
DEL RECURSO DE REVISION
En fecha 16 de febrero de 2006 (folio 142 y 143), la Profesional del derecho XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Penal N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano OLIVERO URBINA SIMÓN ALFREDO interpone Recurso de Revisión a favor de su patrocinado, en los siguientes términos:
“…LOS HECHOS. En fecha 01-02-05 fue publicada la sentencia en contra de mi prenombrado defendido, en donde se le condena a sufrir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, honorables Magistrados, fundamento este recurso en lo siguiente: En fecha 5 de octubre de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, según Gaceta Oficial N° 341967 y en su artículo 34 señala…la norma constitucional (sic) en su artículo 24 expresa…y la Norma Sustantiva Penal señala: “Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena”.
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se aplique el principio de retroactividad de la ley establecido en el artículo 24 constitucional (sic) y el artículo 19 eijusdem (sic), que regula el Principio de Progresividad de los derechos humanos. Y el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Se declare con lugar el recurso de revisión interpuesto”.
En fecha 06 de junio de 2006, se realizo ante esta Corte de Apelaciones, el acto de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de los Jueces integrantes de esta Sala, no asistiendo ninguna de las partes, por lo cual se procede a declarar el presente acto Desierto; entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente interpone el presente Recurso de Revisión a favor del penado OLIVERO URBINA SIMÓN ALFREDO, al haberse promulgado una ley penal que favorece al reo, fundamentando su acción revisora en el artículo 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal.
Establecen las normas Constitucionales ut supra mencionadas, que:
“Articulo 19: El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...
Articulo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...
Y el artículo 2 del Código Penal, señala:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Asimismo cabe destacar, el contenido de los artículos 470, 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que son del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida
ARTÍCULO 471: Legitimación. Podrán interponer el recurso:
El penado; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4. El Ministerio Público a favor del penado; 5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos…6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
ARTÍCULO 472: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables”.
Y al respecto esta Instancia Superior, considera procedente, mencionar lo que se entiende por Recurso de Revisión:
“El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).
En tal sentido, cabe destacar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura jurídica del Recurso de Revisión:
“…entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulados en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven a una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible o disminuya la pena establecida…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
En el caso en estudio, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado de autos fue condenado en fecha 01 de febrero de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que en el caso en estudio, trata sobre el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido reformado, al ser publicado en la Gaceta Oficial N° 5789, que entro en vigencia el 10 de octubre de 2005, tipificando el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 34, el cual es del tenor siguiente:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad hasta de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media…”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, tomando en cuenta que al penado de autos se le incauto la cantidad de CINCO (05) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L) y de SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA (860) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; según consta de la experticia Química – Botánica inserta al folio 69, y en virtud de que la cantidad incautada supera el límite establecido en la norma legal ut supra mencionada; es aplicable el tipo penal establecido en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala una pena de prisión de seis a ocho años de prisión.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en aras del Principio de Reforma en Perjuicio, y de la jurisprudencia vinculante que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar el poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…” (Sentencia N°811, de fecha 11-05-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Desprendiéndose del concepto jurisprudencial antes expuesto; que dicho principio garantiza al reo que no se le reformara en perjuicio cuando él mismo ejerció la acción revisora, por lo cual esta Sala procede a mantener la penalidad impuesta al penado OLIVERO URBINA SIMÓN ALFREDO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 01 de febrero de 2005, que lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En consecuencia, esta Sala estima que en definitiva debe mantenerse la pena impuesta al penado OLIVERO URBINA SIMÓN ALFREDO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 01 de febrero de 2005, que lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal; en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 16 de febrero de 2006, por la Profesional del Derecho XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano SIMÓN ALFREDO OLIVERO URBINA; SEGUNDO: SE RATIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal; en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública Penal.-
Queda RATIFICADA la Penalidad impuesta al penado SIMÓN ALFREDO OLIVERO URBINA.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
MOB/jms.
CAUSA Nº 5055-06