REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques., 20 DE JUNIO DE 2006
195° y 146°


PONENTE: DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EXPEDIENTE Nº 6052-06
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación intentados en fecha 22 de mayo de 2006, por una parte por la Defensora Publica Penal Nro. 11, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ROJAS MONTAÑEZ HERMAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, y por los Profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL JSUS MENTADO, contra la decisión dictada en fecha 15 del mismo mes y año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NO SE PRONUNCIO en relación a la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación en virtud de la inexistencia de elementos probatorios.

DE LA ADMISIBILIDAD

Los Recursos referidos fueron ejercidos con fundamento en los numerales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación de los apelantes se encuentra acreditada en autos, por ser los Defensores de los imputados de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, se observa que los escritos de los Recursos de Apelación, fueron interpuestos el día 22 del mismo mes y año, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem, y por tanto resulta admisible el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2006, por una parte por la Defensora Publica Penal Nro. 11, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques, JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ROJAS MONTAÑEZ HERMAN ALEJANDRO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, y por los Profesionales del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y JOSE GREGORIO CORDOVES, en su carácter de defensores del ciudadano DANIEL JSUS MENTADO, contra la decisión dictada en fecha 15 del mismo mes y año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NO SE PRONUNCIO en relación a la solicitud de la defensa de que no se admita la acusación en virtud de la inexistencia de elementos probatorios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,

DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARARISQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
JMV/IMF/vm