REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 21 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 6006-06


PENADO: LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, en virtud de que, el primero de los nombrados se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el segundo de ellos se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.-

En fecha 04 de mayo de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6006-06, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.




Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DE LA DECISION IMPUGNADA:

En fecha 28 de marzo de 2006 (folios 13 al 19), cursa Acta de Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, en la causa seguida a los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, en la cual el referido Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

“…Oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad: N° V-13.459.279, Edad: 25 Años; Profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Patrullaje Vehicular, Domicilio: La Matica Residencias Cumbre Alto, Torre Prado Alto, Piso 7 Apto. 7D, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416-2130187 (pertenece a la esposa Karina Capote), Estado Civil: soltero, Fecha De Nacimiento: 03-07-80, Padres: MOISES DAVID LUGO (v) y BERTHA CECILIA RODRIGUEZ (v), y al ciudadano BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad: N° V-12.640.636, Edad: 29 Años; Profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Domicilio: Artiga Bloque 2 piso 12 apto 122, letra A, Caracas, Teléfono: 0414-103.89.11 personal, Estado Civil: casado, Fecha De Nacimiento: Caracas, 25-12-76. Padres: CARLOS BERNAL (v) y ELIZABETH POLANCO (v), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad: N° V-12.640.636, Edad: 29 Años; Profesión u oficio: Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Domicilio: Artiga Bloque 2 piso 12 apto 122, letra A, Caracas, Teléfono: 0414-103.89.11 personal, Estado Civil: casado, Fecha De Nacimiento: Caracas, 25-12-76. Padres: CARLOS BERNAL (v) y ELIZABETH POLANCO (v) (sic), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ha (sic) sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, si (sic) como el peligro de obstaculización por cuanto los imputados son funcionarios policiales y podrían llegar a modificar elementos de convicción y llegar a influir sobre testigos y víctimas con forme (sic) lo prevé el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión de los ciudadanos en el Internado Judicial de Los Teques, líbrense las correspondientes boletas de Encarcelación. CUARTA: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en relación a la orden de Aprehensión del ciudadano AERES MAURICIO RIVERO SUARES. QUINTO: Se Declara Sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en relación a la nulidad de las actas y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido. SEXTO: Se dictara auto separado de la presente decisión en esta misma fecha…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 04 de abril de 2006 (folios 01 al 12), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y lo hace en los siguientes términos:

“…Ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 28-03-06 mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de mis representados, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 Ejusdem, en los siguientes términos:


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO:
… el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:…
En este sentido, la decisión impugnada lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 28-03-06, la ciudadana Juez Segunda de Control decretó la privación de libertad de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN Y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO.
Así mismo, es recurrible la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta invocada por la Defensa, por cuanto la misma causa un gravámen irreparable a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente…
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó…
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravámen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mis representados, prescindiéndose no sólo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso.. que la ciudadana Juez Segunda de Control de Los Teques omitió toda motivación en este sentido, ya que sólo bastó para ella, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal decisión, sin razonar y explicar como se configuraban todos y cada uno de los requisitos.
Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de inmotivación, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fueren objeto los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN Y BERNAL CARLOS en fecha 27-03-06, y por la cual fueron presentados ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invocó la existencia de los delitos de Concusión y porte Ilícito de Arma, según lo previsto en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 277 del Código Penal vigente.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuales son esos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN Y BERNAL CARLOS. En este sentido, el requisito exigido por el legislador no sólo exige que se trate de varios elementos de convicción, sino que además la consistencia y congruencia de los mismos sea suficiente para fundar la responsabilidad penal de los imputados.
…Los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN Y BERNAL POLANCO CARLOS, fueron detenidos el día 27-03-06, por hechos que sucedieron el día 24-03-06, siendo así no existiría, en la aprehensión de la cual fueron objeto los mismos, flagrancia en los términos que al efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que tampoco existió una orden judicial previa, se evidencia que existió una privación ilegítima de libertad por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación ésta que fue denunciada por la Defensa en audiencia y que fue declarada sin lugar por la recurrida sin explicar por que motivo, evidentemente eso haría que el contenido del acta policial de fecha 27-03-06 no sea tomada en cuenta como elemento conviccional, por otra parte esa misma acta policial suscrita por el funcionario MARCOS MAGALLANES, deja constancia que…
En cuanto a los otros elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, se señalaron en audiencia una serie de inconsistencias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal para dictar su decisión, sin motivar por que se desestimaban los argumentos de la defensa, los cuales fueron básicamente los siguientes:
El acta policial de aprehensión de fecha 27-03-06, suscrita por el funcionario MARCOS MAGALLANES… Por otra parte, en el acta de entrevista del ciudadano JUN (sic) CARLOS MARTIN MURIA… En su acta de entrevista ANYELIZ HIDALGO dice que uno de los funcionarios que los interceptó se llama FRANKLIN y cuando se le pregunta como sabe que se llama FRANKLIN, manifestó que lo leyó en la parte superior derecha del uniforme… lo que se puede leer es “LUGO F.”… Por otra parte, si se confrontan las declaraciones rendidas por los dos (02) testigos del procedimiento, ciudadanos: PEREZ PEÑALVER RENNE DOMINGO y FERMIN GARCIA JHONNY KAS, se puede apreciar como las dos (02) son de contenido exactamente igual, siendo tácticamente imposible que ambos ciudadanos siendo entrevistados por separado hayan manifestado exactamente la misma información…
Así mismo, en las actas de entrevistas que rindieron los funcionarios DELGADO AVILAN LARRY y LARA REGALADO GUERMIS YOEL, que eran los funcionarios que se encontraban en la unidad 4408, que tripulaban los detenidos el día 27-03-06, los mismos manifiestan que llegó una Comisión al mando del General Comisario Jefe Zulan Ramírez, que los despojaron de sus armas de reglamento y que revisaron la patrulla buscando un celular…
Son evidentes las inconsistencias de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público…
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado y además a la grave sospecha de que los imputados podrían modificar la evidencia o influir en testigos. Sobre este particular se debe tener en cuenta que el legislador estableció en el parágrafo primero del artículo 251 una presunción de peligro de fuga que opera cuando la pena asignada al delito excede de los diez (10) años, en el caso de marras la pena asignada al delito de concusión es de dos (02) a seis (06) años y al delito de porte ilícito de arma es de tres (03) a cinco (05) años, se evidencia así que no supera el límite de diez (10) años que estableció el legislador y por otro lado es evidente que los imputados tienen arraigo determinado no solo por haber suministrado su residencia sino además por el hecho de ser funcionarios policiales, por lo que puede concluirse que no existe peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización, tampoco existe ya que el Ministerio Público aseguro desde el mismo momento del procedimiento la identificación de todos los testigos y además ya se aseguró toda la evidencia incautada en el procedimiento, es decir, ya esta a la disposición de la representación fiscal.
…Es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esa naturaleza.
…En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28-03-06 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN y BERNAL POLANCO CARLOS, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 18 de abril de 2006 (folios 31 al 36), la profesional del derecho DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en donde señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… El recurso de apelación interpuesto por la defensa se basa principalmente en que la decisión dictada por la Juez Segunda de Control de este Circuito judicial Penal incurre en el vicio de INMOTIVACION, entre otras razones por cuanto “… La ciudadana juez Segunda de Control de Los Teques omitió toda motivación en este sentido, ya que sólo bastó para ella, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal decisión, sin razonar y explicar como se configuraban todos y cada uno de tales requisitos…”
Sin embargo se contradice en tal señalamiento toda vez que pasa a analizar los elementos de convicción considerados por el juez para la toma de decisiones a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación de libertad, y pareciera que llega a la conclusión que en la decisión recurrida la juez explana suficientemente la concurrencia de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del citado artículo, por lo que únicamente faltaría llenar el extremo exigido en el numeral 2, ya que indica…
Pero claramente se observa que no incurre la recurrida en el vicio invocado por la defensa…
Entiendase con ello que a lo largo de la comentada decisión y mediante un estudio concatenado del acervo probatorio, se fija la existencia de plurales elementos que corroboran la comisión de los delitos de CONCUSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 277 del Código Penal, por parte de los imputados, señalando como tales los siguientes:…
Elementos estos que fueron tomados en consideración por la juez a los fines de sustentar la decisión, por esto resulta forzoso acudir a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo al cual, queda el juez facultado de acuerdo a lo que le fuere solicitado por el Fiscal del ministerio Público, a decretar auto de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito objeto de la solicitud excediere (como resulta en el caso de estudio) en su limite máximo a la pena de tres (03) años, y por así considerarlo de acuerdo a las demás circunstancias determinantes del caso.
SEGUNDO: Por una parte señala la defensa que la Juez incurre en inmotivación por cuanto no señaló los elementos de convicción en que basó su decisión, pero por otro lado denuncia “evidentes inconsistencias en los elementos de convicción”. Es el caso que la defensa indica que son contradictorias las declaraciones de los testigos presenciales, de la víctima Juan Carlos Muria y de su acompañante Anyeliz Hidalgo, pero tales contradicciones no existen porque de la simple lectura de las actas de entrevistas rendidas por todas estas personas, del contenido y del acta policial de aprehensión y la declaración rendida en sala por la propia víctima, se evidencia que todos son contestes al indicar que los imputados fueron aprehendidos llevando consigo el dinero, el arma y otros objetos relacionados con la perpetración de los delitos que se les imputa.
TERCERO: Señala igualmente la Defensa que contra sus patrocinados “existió una privación ilegítima de libertad por la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Cabe destacar que en el caso de autos la causa se inicia en fecha 27.03.2006 en horas de la tarde con la aprehensión de los hoy imputados en circunstancias de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
a) La aprehensión se produce en fecha 27.03.2006 en la Avenida Bolívar de los (sic) Teques, lugar donde los imputados habían quedado de acuerdo en encontrarse con la víctima…
b) Al momento de la aprehensión los imputados llevaban consigo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 199.000,00) que momentos antes la víctima JUAN CARLOS MARTÍN MURIA les había entregado…
c) La aprehensión se produce a pocos instantes de la ocurrencia del hecho, en virtud que una vez que la víctima hace entrega del dinero a los imputados, llegan al lugar de los hechos los funcionarios actuantes, y en presencia de los testigos les solicitan a los imputados que muestren lo que tenían dentro del sobre, mostrando estos el dinero y otro objetos, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.
Siendo así los funcionarios aprehensores, actuando de conformidad con sus atribuciones legales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de los ciudadanos, notifican al fiscal del ministerio Público, y el Fiscal pone a los imputados a la orden del tribunal de Control de Guardia, en este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que no se produjo violación de derecho constitucional alguno.
Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 28.03.2006.”

En fecha 09 de mayo de 2006 (folios 43 al 45), este Tribunal Colegiado dicta auto de admisión del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública penal Séptima del Estado Miranda.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE DECIDIR:

RESOLUCION DEL RECURSO:

La Defensa alega que es recurrible la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta que invocó, por cuanto la misma causa un gravámen irreparable a sus defendidos, y señala lo siguiente:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravámen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mis representados, prescindiéndose no sólo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En este sentido, es importante destacar que el Juez de la recurrida acordó dentro de sus facultades y su sana crítica, decretar la Medida Privativa de Libertad alegando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho punible tal como lo son los tipos penales de CONCUSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que se pretenden atribuir a los imputados de autos, merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, se evidencia de las actas policiales (cursantes en los folios 54 al 76), que los imputados pueden estimarse como autores o partícipes en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y mas aun, se torna por demás palpable la presunción fundadamente razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, amen de que los imputados se encuentran adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en su condición de funcionarios policiales pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad en las distintas fases de la investigación, con la modificación de elementos de convicción y la influencia sobre testigos y víctimas; no existiendo por ende, colisión alguna con la Normativa establecida en el artículo 253 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Evidentemente se concluye que si se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal dentro de su artículo 250. La congruencia y consistencia de los elementos de convicción necesarios para determinar la procedencia de una medida privativa de libertad, actualmente se encuentra estimada por esta Alzada, sin embargo, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar en el desarrollo de las subsiguientes fases del proceso penal, los elementos y pruebas que demuestren que se encuentra ajustado a derecho mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa que igualmente garantice el fin ultimo del proceso que no es otro que llegar a establecer la verdad.

La Recurrente señaló de igual forma en su escrito de Apelación, lo que a continuación se indica:

“…Los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN Y BERNAL POLANCO CARLOS, fueron detenidos el día 27-03-06, por hechos que sucedieron el día 24-03-06, siendo así no existiría, en la aprehensión de la cual fueron objeto los mismos, flagrancia en los términos que al efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que tampoco existió una orden judicial previa, se evidencia que existió una privación ilegítima de libertad por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación ésta que fue denunciada por la Defensa en audiencia y que fue declarada sin lugar por la recurrida sin explicar por que motivo, evidentemente eso haría que el contenido del acta policial de fecha 27-03-06 no sea tomada en cuenta como elemento conviccional…”

El Acta Policial de fecha 27-03-2005 (58 al 60), suscrita por el detective MARCOS MAGALLANES, funcionario adscrito a la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda establece:
“…Me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes… a la Avenida Bolívar de Los Teques, en vehículos particulares, con la finalidad de verificar la veracidad de la llamada telefónica efectuada por el ciudadano identificado como MARTIN MURIA JUAN CARLOS… Una vez en la referida avenida pudimos observar dos funcionarios uniformados uno de ellos con un sobre en sus manos y conversando con un ciudadano, motivo por el cual procedimos a entrevistarnos con los mismos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID… y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO… el ciudadano que conversaba con los funcionarios antes identificado (sic) nos indicó que él era la persona que había efectuado la llamada telefónica a la División de Asuntos Internos indicando la situación que se estaba presentando con su moto y del dinero que había entregado a los funcionarios policiales para que le devolvieran la misma, señalando a los funcionarios uniformados como dos de los partícipes del hecho donde fue despojado de su vehículo tipo marca Yamaha, modelo RXZ-135; una vez sostenida dicha entrevista y en presencia de los ciudadanos FERMIN GARCÍA JHONNY KAS… y PEREZ PEÑALVER RENEE DOMINGO… le indicamos a los funcionario (sic) LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, que nos mostraran el contenido del sobre que tenía en su mano realizando el acto solicitado, pudiendo constatar que contenía la cantidad de ciento noventa y nueve mil bolívares en dinero efectivo, un carnet de circulación a nombre del ciudadano Oneidy Ricky Villarroel Rodríguez de CIV- 15.147.663 perteneciente a una moto Yamaha modelo RXZ colores rojo y blanco serial ZMC263311, una copia de la cédula de identidad a nombre del ciudadano Martín Muria Juan Carlos de CIV_ 19.388.750, una nota de entrega numero 0390 y una solicitud de servicio CV0012353945 del teléfono celular marca motorilla modelo E815 serial 1E55D07F, las llaves de una moto… siendo todo esto reconocido por el ciudadano MARTIN MURIA JUAN CARLOS, plenamente identificado, de igual manera el funcionario BARNAL POLANCO CARLOS ALBERTO de CIV- 12.640.636, nos hizo entrega de una pistola marca Browning calibre nueve milímetros de color negro con los seriales limados… Se procedió a trasladar todo el procedimiento con los objetos, documentos y la moto recuperada a la sede la (sic) Comandancia General de la Institución, donde previo conocimiento de la superioridad los funcionarios LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, plenamente identificados, quedaron detenidos preventivamente, así mismo se notificó a la Fiscal Damelis Brazón, Fiscal con competencia en materia contra la corrupción…”

Queda demostrado que los imputados de autos fueron aprehendidos en forma flagrante, en el lugar del hecho, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acabe de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial , por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado nuestro)

Nos establece el artículo 44 ordinal 1 de nuestro Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 44… parágrafo 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

En razón de lo anteriormente expuesto, queda claramente probado de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se inicia en fecha 27 de marzo de 2006, con la aprehensión de los hoy imputados, y no, en fecha 24 de marzo de 2006, por lo que si puede afirmarse que existe la privación legítima de la libertad de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, aunado a lo cual, los funcionarios aprehensores notifican de lo ocurrido a la Fiscal del Ministerio Público y ésta a su vez, pone a los imputados a la orden del Tribunal en funciones de Control de Guardia, correspondiente al Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Sede, en un lapso que no traspasó las 48 horas, en virtud de que la Audiencia se celebró en fecha 28 de marzo de 2006.

En cuanto a la carencia de fundamentación del fallo hoy estudiado en esta Segunda Instancia, podemos observar auto fundado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 (folios 20 al 29 del expediente), lo que a continuación se procede a señalar:

“…Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: … (omissis)… Estos son los supuestos del delito flagrante, es así como podemos evidenciar que la detención de los imputados LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 13.459.279… y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.640.636… se produjo en forma flagrante.
Así mismo podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 13.459.279 y los delitos de CONCUSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 277 del Código Penal vigente, que involucran al ciudadano BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.640.636. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario MARCOS MAGALLANES… ACTA POLICIAL donde el funcionario MARCOS MAGALLANES se traslada en compañía de varios funcionarios a las adyacencias de la Avenida Bolívar… por otra parte existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem…”

Del auto fundado anteriormente trascrito se evidencia que estamos ante una adecuada fundamentación básicamente en lo relativo a lo hoy cuestionado: La Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, toda vez que la Juez a- quo fundamenta la medida impuesta aduciendo, entre otras cosas, que los imputados son funcionarios policiales y ello representa peligro de obstaculización, dado que podrían modificar elementos de convicción y llegar a influir sobre testigos y víctimas.

En lo atinente a la solicitud de la Defensa a los fines de que esta Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 28 de marzo del presente año, la misma es improcedente, en virtud de que dicha decisión fue dictada por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no fueron violadas las normas constitucionales relativas al debido proceso y a la libertad personal, ya que los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia, en virtud de lo cual, no es posible aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal, dado que no existe inobservancia o contravención alguna de la norma.-

En este sentido y en razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR Defensora Pública Penal Séptima del Estado Miranda con sede en Los Teques, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
MOB/meja
Causa N° 6006-06