REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195º y 146º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EXPEDIENTE Nº 6017-06
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación intentados por los Profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALIRIO CONTRERAS Y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano YBIS ALEXANDER VALLENILLA; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: decretar La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recursos referidos fueron ejercidos con fundamento en el numeral 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser los Defensores Privados de los Acusados de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, se observa que los escritos de Recurso de Apelación, fueron interpuesto el día 23 de marzo del mismo año, por lo cual fueron ejercidos validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible los recursos de apelación intentados por los Profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALIRIO CONTRERAS Y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano YBIS ALEXANDER VALLENILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE los Recursos de Apelación intentados por los Profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALIRIO CONTRERAS y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano YBIS ALEXANDER VALLENILLA; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: decretar La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE,

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
Causa: 6017-06