REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195 y 146
Causa No. 6041-06
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Dra. NANCY TOYO YANCY, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada previamente observa:

Revisadas las actuaciones se evidencia que la Juez Inhibida explana su Inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…ME INHIBO de conocer la causa Nro. 1M180-06, nomenclatura de este Tribunal, donde aparece como acusado BASTIDAS GALVIS JOSÉ JESÚS y cono defensor el Abogado FRANK B. GARCÍA DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de la Recusación interpuesta por el mencionado Abogado en contra de la Juez de ese Despacho. Considerando que el precitado Abogado fue secretario del tribunal Cuarto de Control durante mi gestión como Juez de Control en el año 2003, y siendo que habiendo tenido esta relación de subordinación con el supra señalado pudiere mi persona verse afectada en mi parcialidad considero que lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirme de conocer de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado Nuestro)

Establece el artículo 86 en su ordinal 8 establece:


“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

… Ordinal 8º: Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

La Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de que entre la precitada Juez y el referido defensor haya existido una relación de subordinación, es realmente una causal de inhibición, pues el asunto al cual se refiere el ordinal 8º del artículo 86 de nuestro texto adjetivo penal, es referido a la imparcialidad de que se pueda tener en la causa, es decir, que para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé, en este caso, mal podría la Juez seguir conociendo de la causa, pues estaría incursa en la causal que prevé el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto la Juez hoy inhibida debería desprenderse del conocimiento de la causa in commento, sin embargo es menester para esta Corte de Apelaciones dejar sentado que de la Recusación que se le hiciere a la Juez del Tribunal Segundo de Juicio fue declarada sin lugar por este Tribunal de Alzada en los términos siguientes:

“…DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano FRANK BAUTISTA GARCÍA DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JESÚS BASTIDA GALVIS, al no quedar demostrado que la Juez Segunda de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, Dra. Rosa Di Loreto Casado, se encuentre incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el pronunciamiento de la misma solo se limito a establecer que las causas que conllevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad por el juez de control no habían variado por lo cual acordó mantener la referida medida…”.

Por lo cual se desprende de lo anteriormente transcrito que dicha causa deberá seguirla conociendo es el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación que fuere incoada en contra de la Juez que dirige ese despacho. En consecuencia esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda aunado a los motivos antes expuestos, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. NANCY TOYO YANCY Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a la cual se le recuerda que al plantear su inhibición debe hacerlo creando un cuaderno separado tal como lo prevé nuestro texto adjetivo penal y no remitiendo el expediente original.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


LAGR/ jkcg
CAUSA N° 6041-06