REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 6042-06
JUEZ INHIBIDO: NANCY TOYO YANCY
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada NANCY TOYO YANCY, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Estado Miranda Extensión Territorial Barlovento.-
En fecha 13 de junio del 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6042-06 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 17 de mayo de 2006, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Territorial Barlovento, Abogada NANCY TOYO YANCY, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en la causa seguida al ciudadano: JORGE JOAO BLANCO; manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Considerando que el precitado abogado fue secretario del Tribunal Cuarto de Control durante mi gestión como Juez de Control durante mi gestión como Juez de Control en el año 2003, y siendo que habiendo tenido esta relación de subordinación con el supra señalado pudiere mi persona verse afectada en mi parcialidad considero que lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirme de conocer de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Establecen los artículos 86 ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, observa ésta Corte de Apelaciones que el hecho de que el abogado Frank García Díaz, defensor del ciudadano JORGE JOAO BLANCO, haya sido secretario de la Juez y estar subordinado a la misma no implica parcialidad, pues lo que mediaba era una relación laboral entre la precitada Juez y el abogado y esta no constituye una circunstancia grave que afecte la imparcialidad del Juzgador; y no debemos olvidar que el Juez debe estar caracterizado es por la objetividad y facultad de Administrar Justicia.-.
Por la consideración que antecede, esta Sala, abandona el criterio esgrimido en la causa signada con el N° 5097-06 (nomenclaturas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, caso similar al que nos ocupa.
En virtud de la motivación antes dicha se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada, por la abogada NANCY TOYO YANCY, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE JOAO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada NANCY TOYO YANCY, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal .-
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MOB/gh.-
CAUSA Nº 6042-06
Motivo Inhibición.