REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 28 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 5028-06

IMPUTADO: SANZ URBINA DENNY FRANCISCO
MOTIVO: APELACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENNY FRANCISCO SANZ URBINA, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 06 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Territorial Barlovento, mediante la cual se decreta: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 20, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNY FRANCISCO SANZ URBINA, en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-

En fecha 15 de febrero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 5028-06, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha 08 de mayo de 2005 (folios 16 al 18), consta Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario Detective SOLORZANO JESUS, en la cual deja constancia, de lo siguiente:

“…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número G-981.216 que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Rafael Luongo y Agente Fredimir Vargas, en la unidad P-470, hacia el sector Belén La Vega, Calle Real, vía pública, Mamporal, Municipio Buroz, a fin de verificar la información que da inicio a la presente averiguación, una vez en el lugar, nos pudimos percatar que efectivamente que (sic) se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual reposaba sobre el asfalto de una carretera, en posición decúbitos ventral, presentando como vestimenta un pantalón blue jeans, interior color azul marino, medias color blanca, de sus características fisonómicas color de piel oscura, de contextura regular, de 1.65 metros de estatura, de cabello al rape color negro, de boca y nariz grande, su examen externo practicado por el doctor Ricardo Cova, Médico Forense de Guardia, quien hizo acto de presencia en el lugar, el mismo se le apreció heridas producidas por el paso del proyectil único, disparado por un arma de fuego en las siguientes regiones: cuatro (04) en la región escapular izquierda, dos (02) en la región glútea izquierda, uno (01) en la cara posterior del muslo izquierdo, uno (01) en la cara anterior del muslo… medio, uno (01) en la región precordial, uno (01) en el séptimo espacio intercostal derecho, así mismo se le apreció quemaduras de primer y segundo grado en las regiones del brazo derecho, en la cara posterior de la región dorsal, en la región lumbar, en la región glútea, en la región de la cara lateral del muslo derecho, en los miembros superiores, en la región pectoral, siendo ordenado su levantamiento y su posterior traslado a la Medicatura Forense de Los Teques para la Autopsia de Ley, posteriormente, y aún presente en el lugar de los hechos, nos entrevistamos con la ciudadana SORAIDA PACHECO CASTRO, venezolana, natural de Mamporal, Municipio Buroz, de 53 años de edad, soltera, de profesión del hogar, residenciada en la calle Real del Sector Belén La Vega, número 53-36, Municipio Buroz, cédula N° V- 03.988.913, quien nos manifestó ser la madre del hoy occiso, informando a la comisión que para el momento en que se encontraba dentro de su residencia, específicamente como a las 10:00 horas de la noche del día de ayer, escuchó varias detonaciones, donde posteriormente, al salir a la calle, para poder ver de que se trataba, se percató que en la misma calle real de esa localidad, se encontraba el cuerpo de su hijo, sin signos vitales, desconociendo la identidad del o de los autores de este hecho, así mismo nos informó que después de lo ocurrido y antes de que comisiones policiales se apersonaran en el lugar, despojó a su hijo de sus zapatos deportivos, a quien posteriormente (sic) le libré boleta de citación para que comparezca por ante este Despacho para las diligencias pertinentes, no sin antes haberme suministrado los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado como YORVI JUAN PACHECO, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/86, soltero de profesión indefinida, residenciado en la misma dirección, cédula N° V- 19.354.724, informándonos que posiblemente se trató de un ajuste de cuenta; se consigna la inspección técnica mediante la presente acta policial…”

2. En fecha 08 de mayo de 2005 (folios 23 y 24), la ciudadana PACHECO CASTRO ZORAIDA, titular de la cédula de identidad N° V-3.988.913, quien se identificó como la madre de la víctima, compareció por ante el despacho del funcionario agente de investigaciones Tomás Rafael Blanco, adscrito a la Sub- Delegación Estadal “A” Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente:

“Anoche serían las diez y veinte yo estaba en la casa de mi mamá quien vive un poco cerca de mi vivienda al llegar a mi casa y estaba en un cuarto escuché varios disparos seguidos hacia la plaza de Belén La Vega, mi hija SORIS PACHECO, estaba conmigo, ella salió corriendo hacia el sitio donde se oían los tiros, yo la seguí cuando escuché que mi hija estaba gritando que era mi hijo GORBYS JUAN PACHECO, yo lo miré tirado en el suelo muerto, me atacaron los nervios, cuando llegó la policía fue que me le acerqué más y lo miré boca abajo, no se movía, cuando llegó el Forense y la Petejota (sic) y se pusieron a realizar un trabajo y recogieron varias cosa y se llevaron al cadáver de mi hijo…”

3. En fecha 13 de mayo de 2005 (folios 26 al 30), cursa Acta de Entrevista, efectuada por el funcionario Inspector FRANCISCO BLANCO, adscrito a la Sub- Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana PACHECO SORIS YULEIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.354.797, quien manifestó no tener impedimento de rendir entrevista y expuso:

“El día sábado 07-05-05, a las diez y media de la noche, me encontraba en mi casa para el momento que escuché como tres disparos, salí… y ví a mi hermano YORVIS JUAN PACHECO tirado en el suelo, se le acercaron varios sujetos y uno de ellos tenía un envase plástico de cloro y empezó a rocear el cuerpo de mi hermano, luego vino otro sujeto prendió un palo de fósforo y se lo lanzó a mi hermano, salió una llama bastante alta, yo empecé a gritar y los sujetos se fueron corriendo por un camino, llegó un amigo mío de nombre CARLOS JULIAN PACHECO, quien tenía un cartón en la mano y empezó a apagar el fuego, también le echó cerveza pero ya mi hermano estaba muerto; a los sujetos los llegué a reconocer como EL ROBERTICO, EL JUNIOR y GALLINA NEGRA, quienes residen en el sector Belén Gamelotal; aunque hay personas que dicen que andaban aproximadamente seis sujetos, pero yo llegué a ver únicamente a los tres que mencioné. Es todo…”

4. Cursan en los folios 31 al 34, Acta de investigación Penal, copia fotostática del Certificado de Defunción del ciudadano YORVI JUAN PACHECO, copia fotostática del Certificado de Defunción expedido por la Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, lugar donde le fuera practicada la Autopsia Legal y copia fotostática del permiso del enterramiento, emanado del Registro Civil de Personas y Electoral de Mamporal- Estado Miranda.

5. Cursan en los folios 35 al 62, actuaciones de investigación llevadas a cabo por los funcionarios de la Sub- Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de esclarecer el delito objeto de la presente averiguación, así como identificar y dar con el paradero de los ciudadanos apodados: “El Robertico”, “Gallina Negra” y “El Junior”, de lo cual se obtuvieron los siguientes datos: ROBERTO ANTONIO GOMEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.943.592 (Alias El Robertico), DENNY FRANCISCO SANZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.773.551 (Alias Gallina Negra) y JUNIOR RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 17.389.484 (Alias El Junior).

6. En fecha 04 de julio de 2005 (folio 63), cursa oficio emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita al Juez de Control de la misma Circunscripción Judicial, se sirva librar una orden de aprehensión a los ciudadanos: GOMEZ FERNANDEZ ROBERTO ANTONIO, DENNY FRANCISCO SANZ URBINA y JUNIOR RAFAEL SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.943.592, V- 17.773.551 y V- 17.389.484, respectivamente, toda vez que se dan los supuestos de hecho previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los mismos son imputados en el Expediente N° G-981.216, de fecha 07-05-2005, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Higuerote, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio).

7. En fecha 06 de diciembre de 2005 (folios 101 al 105), consta Acta de Audiencia de presentación de los imputados, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Barlovento, en la causa seguida en contra del imputado DENNY FRANCISCO SANZ URBINA en la cual entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA Primero: Se acuerda proseguir la fase preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal reformado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público dentro de los cinco días siguientes a la presente audiencia Declarando Con Lugar la petición Fiscal, y Sin Lugar la petición de la Defensa Pública. Segundo: En relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada, en cuanto se decrete la nulidad de las actuaciones por cuanto no observa el auto de apertura de la investigación por parte del Representante del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa de las actuaciones que cursa (sic) al folio once (11) de la presente causa (sic) auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público, así mismo se observa de las actuaciones de los funcionarios actuantes, que todas las investigaciones que fueron realizadas fueron ordenadas por el citado Fiscal, y posteriormente el Representante Fiscal solicitó la orden de aprehensión por considerar que existían elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada. Y así se Declara. TERCERO: En lo relativo a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía, y la petición realizada por la Defensa Pública en el sentido que sea acordada la libertad sin restricciones. Este Tribunal después de oír al imputado así como de la revisión de las actuaciones, verifica al acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 251 y 252 ejusdem; como son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal reformado, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo. Y la presunción razonable convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo (sic). Y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de (sic) para averiguar la verdad. En tal sentido, considera este Juzgado, que para el caso concreto se decreta la Privación judicial Preventiva de Libertad, establecida en el (sic) artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.773.551... CUARTO: Vista la solicitud realizada por la Representante Fiscal en relación al Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal la acuerda para el día Lunes 12/12/05, a las 11:00 horas de la mañana, para lo cual el Representante Fiscal se encargará de ubicar y citar a la ciudadana Pacheco Yosmy, donde participará como reconocedora y el ciudadano Denny Francisco Sanz Urbina como persona a reconocer. Declarando Con Lugar la petición fiscal y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio dirigido al órgano aprehensor a los fines de notificarlo de lo decidido en la presente audiencia, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. Es todo…”

8.- Cursa en los folios 125 al 126, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

9.- En fecha 10 de enero de 2006, cursa auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante el cual decide lo siguiente:

“…DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la ley, revisa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de este Juzgado, han variado, siendo que hasta la fecha actual el fiscal del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano: DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, quien es venezolano, natural de Higuerote nacido el día 07/05/84, titular de la cédula de identidad N° V- 17.773.551, de 21 años, soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Alejandro Sanz (v) y de Camila Urbina (v), domiciliado: Belén Gamelotal, Calle los Cocos, Casa N° 10, Mamporal, Municipio Buroz, del Estado Miranda, vista la solicitud realizada por la defensa Privada y habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, lo procedente es acordar sustituirle la Medida ya señalada al ciudadano mencionado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral (sic) 3°, 4° y 6° en relación al artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; las prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este órgano Jurisdiccional, la prohibición de acercarse a la víctima de nombre Pacheco Soris Yuleida, y por último la caución juratoria; una vez que le sea impuesta de la presente decisión y se levante el acta al respecto este Tribunal acuerda su inmediata libertad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de diciembre de 2005 (folios 101 al 108), se realizó Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Barlovento, en virtud de la solicitud por parte de la Fiscalía, en la cual el referido Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

“…Este Tribunal después de oír al imputado así como de la revisión de las actuaciones, verifica al acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación a los artículos 251 y 252 ejusdem; como son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal reformado, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo. Y la presunción razonable convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo (sic). Y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de (sic) para averiguar la verdad. En tal sentido, considera este Juzgado, que para el caso concreto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el (sic) artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.773.551... Líbrese el correspondiente oficio dirigido al órgano aprehensor a los fines de notificarlo de lo decidido en la presente audiencia, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. Es todo…-”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 118 al 122), el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENNYS FRASNCISCO SANZ URBINA, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Barlovento, y lo hace en los siguientes términos:

“…PRIMER PUNTO DE IMPUGNACION.
Esta Defensa como Operador de Justicia considera que la detención efectuada contra el imputado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quebrantó principios legales lo que ha causado un gravamen irreparable al imputado.
En el presente caso aunque exista una orden de aprehensión como lo establece en (sic) el artículo N° 44 ordinal 1° de la República Bolivariana de Venezuela que expresa lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infragante. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza…”
De igual manera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, permite a los fiscales del Ministerio Público “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia…” solicitar al Juez de Control y éste autorizar la aprehensión del investigado en dichos casos.
Se ha convertido en una MALA PRACTICA (como en (sic) presente caso) que los fiscales del Ministerio Público solicitan Orden de Aprehensión y mas grave aún resulta que los tribunales de Control, dicten dichas medidas a investigados que se presentan tanto a la fiscalía como al órgano Investigador referente al hecho investigado; fundamentando luego, tanto el representante Fiscal como el Juez de Control que se mantiene la detención porque existe UNA ORDEN PREVIA, quebrantando el debido proceso y negando el derecho fundamental a soportar el proceso en Libertad; permitiendo esta situación que los funcionarios policiales chantajeen a los investigados a pagar sumas de dinero por no solicitar al Fiscal que pida la Orden de Aprehensión, convirtiéndose los Jueces de Control en cómplices necesarios de tales anomalías.
A pesar de que los Fiscales Públicos según el artículo N° 108 del Código Orgánico Procesal Penal tienen entre funciones estas otras:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de Policía de investigaciones Penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.
Hasta la presente fecha considera esta Defensa, que tal atribución ha perdido su razón de ser, toda vez que los representantes fiscales se han convertido en una especie de tramitadores o gestores cuya actividad se limita a realizar presentaciones ante los Jueces de Control para que éstos en una forma casi automática convaliden tales actos.
Perdiéndose de esta manera la naturaleza del debido proceso consagrado en el artículo N° 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los Principios de Control de la Constitucionalidad; única Persecución y Control Judicial, establecidos en los artículos N° 19, 20 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante Fiscal señala que el imputado en otras oportunidades ha quebrantado las leyes, lo que hace que la ciudadana Juez convalidando tal actuación dicte Medida Sustitutiva Privativa de libertad contra el Imputado, quebrantando el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal causándole así un daño irreparable.
CAPITULO II
SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
La ciudadana Juez de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emitió los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acoge la solicitud fiscal en cuanto se siga por las Normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación Fiscal en cuanto al delito de Homicidio en el artículo (sic) 405 de la Ley Adjetiva Penal.
Tercero: Se acuerda al Imputado Medida Cautelar (sic) Privativa.
El Juez de Control como garantista Constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de Control implícitamente está negando que el caso que ha sido sometido a su consideración concurra las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para dictar Medida Cautelar (sic) Privativa Preventiva de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el supuesto autor o partícipe en su comisión.
El Juez de Control no puede dictar las medidas antes mencionadas, si hay ausencia de los requisitos citados, tampoco se puede fundamentar únicamente en la abstracta o no de los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al actuar así tal decisión desborda las normas constitucionales y legales y su accionar se enmarcaría en la arbitrariedad y abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los Imputados.
Sin lugar a dudas el representante fiscal No fundamentó su solicitud y se limitó a hacer mención del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no mencionaron en forma clara los elementos de convicción en contra del Imputado y si no lo hizo el titular de la acción penal, la ciudadana Juez de Control no pudo suplir facultades de las partes y la juez de Control manifestó que habían suficientes declaraciones que involucran a mi defendido como responsable de tal delito, no existiendo en el expediente tales declaraciones.
Común también es, que la Corte de Apelaciones señale que no hay un gravámen irreparable toda vez que las partes pueden pedir las revisiones de las medidas las veces que lo crean prudente; pero a tales solicitudes es práctica la respuesta: “Se mantiene la Medida Privativa porque no han variado las circunstancias… ”
Situación que mantiene a un número excesivo de investigados presos en las cárceles del país.
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a las facultades controladoras y supervisoras que tienen las Cortes de Apelaciones, solicita de ustedes Señores Magistrados:
Primero: Admitan la presente Apelación.
Segundo: Declaren la nulidad del Acta que ordena la Aprehensión del imputado por no cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador, lo que causó al imputado un gravámen irreparable.
Tercero: Revoque la decisión en la cual se mantiene al imputado Medida Cautelar Privativa de Libertad, porque no están llenos los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 12 de enero de 2006 (folios 145 al 153), el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó contestación al recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, Defensor Privado del ciudadano DENNY FRANCISCO SANZ URBINA, y lo hace en los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra del auto dictado en fecha 06-01-2005 (sic), por el tribunal de la causa, mediante la cual decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano DENNY FRANCISCO SANZ URBINA, por existir suficientes elementos de convicción para decretarla, así mismo, por encontrarse incurso el imputado en la presunta comisión del de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en el cual resultó como víctima el ciudadano: YORVIS JUAN PACHECO, seguidamente paso a referir las razones de hecho y de derecho, que fundamentan el presente acto de contestación:
I. DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del Recurso antes impuesto, siendo que en fecha 13 de Diciembre de 2005, se presentó ante el Tribunal de la Causa, escrito contentivo de Apelación suscrito por el Defensor Privado del imputado de autos, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal 2° en funciones de Control, en fecha 06 de Diciembre de 2005, en la cual decreta Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado, por existir fundados elementos para dictarla, todo lo cual fundamento la Defensa Instrumental, a tenor de las Disposiciones contenidas en el (sic) artículos 447 ordinales 4° y 5°; 448; 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido… “… DEL GRAVÁMEN IRREPARABLE, considera el recurrente que la detención efectuada por el órgano de Policía del estado Miranda, quebrantó principios legales.
Admite la existencia de una orden de aprehensión y cita el artículo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admite la potestad del Ministerio público de solicitar ante el Juez de Control cualquier orden de aprehensión… Formula acusación en contra de los funcionarios policiales de chantajear a los investigados, y aún mas, de ser propiciadores de tal situación Jueces y Fiscales.
Según el abogado Rosales la norma que especifica las atribuciones del Ministerio público ha perdido su razón de ser, y emite hacia este calificativo de “tramitadores o gestores”, que debido a esta actividad, el debido proceso y los principios establecidos en los artículos 19, 20 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, han perdido su naturaleza… El recurrente recita el artículo N° 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la juez decrete la Medida Sustitutiva Privativa de Libertad, y afirma que la Juez no puede dictar la medida antes citada, si hay ausencia de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 abstractamente… El Fiscal no fundamentó su solicitud de Medida Sustitutiva Privativa de Libertad, sólo se limitó a hacer mención de la misma.
Y le dedica una frase a la Corte de Apelaciones cuando se refiere a la respuesta que la misma emite, a las solicitudes de revisión de medidas “Se mantiene Medida Sustitutiva Privativa de Libertad”.
… En correspondencia alo anterior, la Defensa Instrumental, no apoya su recurso, solamente se limita a enunciar y recitar un artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no conforme con esto, el abogado olvida el resto de las circunstancias que rodean los hechos, así como la gravedad del mismo, pues estamos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL, en el cual dos sujetos dieron muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de YORVIS JUAN PACHECO… en medio de circunstancias que denotan la peligrosidad de los autores de tan rechazable hecho.
Igualmente, observa esta Fiscalía que los pedimentos del recurrente, dirigidos contra la decisión del tribunal 2° en funciones de Control, son ilógicos, por cuanto el precitado pronunciamiento, está ampliamente fundamentado, explicando en sus seis puntos de la parte dispositiva: 1.- Acta de inspección efectuada por el funcionario Jesús Solórzano en el sitio del crimen, 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Pacho (sic) Zoraida. 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Soris Yuleida. 4.- Acta de investigación, la ciudadana Pacheco Castro hizo entrega de la copia del acta de Defunción. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pacheco Juan Carlos y acta de entrevista de investigación ante la ciudadana Madrid Benavente Lin Mercedes; representan los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma, lo que nos indica el apego al contenido del artículo 250.
No entiende quien expone, las circunstancias que quiere exponer el recurrente, al pelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señala elementos que motiven tal solicitud, sencillamente se dedica a enumerar las facultades del Ministerio Público y que estas son soportadas por la Juez, arguye que el tribunal careció de objetividad al dictar su decreto de privativa de libertad, según el abogado, porque existía una orden previa, lo cual por cierto: la audiencia de presentación del imputado se produce por habarse (sic) hecho efectiva la orden de aprehensión; y todo esto lo manifiesta con un estilo y calificativos despectivos hacia los Jueces y hacia los Fiscales del Ministerio Público, así en plural, generalizando, el caso que nos ocupa es específico, es único e identificado con el N° 2C-00615-05.
…En consecuencia, visto que el Recurso de Apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente INFUNDADA, ratifico que debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
… La Juez en su sentencia, no señala la culpabilidad del imputado, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción, que hacen presumir la participación del inculpado, pues el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de estos, la determinará el Ministerio Público, con las prácticas de las diversas diligencias en el transcurso de la investigación que lleva a cabo, y que finalmente debe terminar en algún acto conclusivo, ya sea para acusar o exculpar a DENNY FRANCISCO SANZ URBINA; en virtud de los elementos aportados por la pesquisa y demás pruebas.
… Ciudadanos Magistrados es un hecho innegable, que la Juez 2° de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, y la manera como esta persona atentó contra el ciudadano acabando con su vida.
Asimismo y en concordancia con el parágrafo anterior, la Juez estimó acreditada participación del imputado DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, pues de las diligencias consignadas, se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente no existe nulidad alguna en las actuaciones, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para la detención de un ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.
…En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
III.- PETITORIO
En estos términos doy por contestado el recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del ciudadano DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de ley…”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS FINES DE DECIDIR:

RESOLUCION DEL RECURSO:

El recurrente alega que la detención efectuada contra el Imputado por funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quebrantó principios legales que han causado un gravámen irreparable al imputado, y expone:

“…Se ha convertido en una MALA PRACTICA (como en (sic) presente caso) que los fiscales del Ministerio Público solicitan Orden de Aprehensión y mas grave aún resulta que los tribunales de Control, dicten dichas medidas a investigados que se presentan tanto a la fiscalía como al órgano Investigador referente al hecho investigado; fundamentando luego, tanto el representante Fiscal como el Juez de Control que se mantiene la detención porque existe UNA ORDEN PREVIA, quebrantando el debido proceso y negando el derecho fundamental a soportar el proceso en Libertad; permitiendo esta situación que los funcionarios policiales chantajeen a los investigados a pagar sumas de dinero por no solicitar al Fiscal que pida la Orden de Aprehensión, convirtiéndose los Jueces de Control en cómplices necesarios de tales anomalías.
A pesar de que los Fiscales Públicos según el artículo N° 108 del Código Orgánico Procesal Penal tienen entre funciones estas otras:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de Policía de investigaciones Penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.
Hasta la presente fecha considera esta Defensa, que tal atribución ha perdido su razón de ser, toda vez que los representantes fiscales se han convertido en una especie de tramitadores o gestores cuya actividad se limita a realizar presentaciones ante los Jueces de Control para que éstos en una forma casi automática convaliden tales actos.
Perdiéndose de esta manera la naturaleza del debido proceso consagrado en el artículo N° 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los Principios de Control de la Constitucionalidad; única Persecución y Control Judicial, establecidos en los artículos N° 19, 20 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante Fiscal señala que el imputado en otras oportunidades ha quebrantado las leyes, lo que hace que la ciudadana Juez convalidando tal actuación dicte Medida Sustitutiva Privativa de libertad contra el Imputado, quebrantando el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal causándole así un daño irreparable…”

Ahora bien, tal y como lo menciona el recurrente en su escrito, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su ordinal 1° señala:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infragante. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza…” (Subrayado nuestro).

De la lectura de dicho artículo se evidencia que la detención efectuada al imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, ya que tal y como consta en el folio N° 87 del Expediente signado bajo el N° 5028-06, (nomenclatura de esta Alzada), la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, libró la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos y lo coloca a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, luego de que esa representación Fiscal pidiera dicha orden a la ciudadana Juez.
Por tanto, estima este Tribunal Colegiado que no resulta ilegítima la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, puede decirse que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que de inmediato se pasa a considerar:

“…Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
… Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta , o sustituirla por otra menos gravosa…” (Subrayado nuestro)

Cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho, objeto del proceso es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que amerita una pena que en su límite superior es de dieciocho (18) años, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, habiendo ocurrido el hecho en fecha 07 de mayo de 2005, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha de 06 de diciembre de 2005, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .
En un segundo punto, dentro del recurso de Apelación la defensa Privada manifiesta lo siguiente:
“…LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
La ciudadana Juez de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emitió los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acoge la solicitud fiscal en cuanto se siga por las Normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación Fiscal en cuanto al delito de Homicidio en el artículo (sic) 405 de la Ley Adjetiva Penal.
Tercero: Se acuerda al Imputado Medida Cautelar (sic) Privativa.
El Juez de Control como garantista Constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de Control implícitamente está negando que el caso que ha sido sometido a su consideración concurra las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para dictar Medida Cautelar (sic) Privativa Preventiva de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el supuesto autor o partícipe en su comisión.
El Juez de Control no puede dictar las medidas antes mencionadas, si hay ausencia de los requisitos citados, tampoco se puede fundamentar únicamente en la abstracta o no de los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al actuar así tal decisión desborda las normas constitucionales y legales y su accionar se enmarcaría en la arbitrariedad y abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los Imputados.
Sin lugar a dudas el representante fiscal No fundamentó su solicitud y se limitó a hacer mención del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no mencionaron en forma clara los elementos de convicción en contra del Imputado y si no lo hizo el titular de la acción penal, la ciudadana Juez de Control no pudo suplir facultades de las partes y la juez de Control manifestó que habían suficientes declaraciones que involucran a mi defendido como responsable de tal delito, no existiendo en el expediente tales declaraciones.
Común también es, que la Corte de Apelaciones señale que no hay un gravámen irreparable toda vez que las partes pueden pedir las revisiones de las medidas las veces que lo crean prudente; pero a tales solicitudes es práctica la respuesta: “Se mantiene la Medida Privativa porque no han variado las circunstancias… ”
Situación que mantiene a un número excesivo de investigados presos en las cárceles del país.
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a las facultades controladoras y supervisoras que tienen las Cortes de Apelaciones, solicita de ustedes Señores Magistrados:
Primero: Admitan la presente Apelación.
Segundo: Declaren la nulidad del Acta que ordena la Aprehensión del imputado por no cumplir con los requisitos exigidos por el Legislador, lo que causó al imputado un gravámen irreparable.
Tercero: Revoque la decisión en la cual se mantiene al imputado Medida Cautelar Privativa de Libertad, porque no están llenos los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal de Alzada observa que existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son: 1) Acta de Investigación Policial de fecha 08-05-05; 2) Acta de comparecencia de la madre del occiso, ciudadana PACHECO CASTRO ZORAIDA; 3) Acta de entrevista efectuada a la ciudadana PACHECO SORIS YULEIDA; 4) Certificado de defunción; 5) Actuaciones de investigación adelantadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Higuerote. Y así tenemos:
a.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de mayo de 2005 (folios 16 al 18), en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…Una vez en el lugar, nos pudimos percatar que efectivamente que (sic) se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual reposaba sobre el asfalto de una carretera, en posición decúbitos ventral, presentando como vestimenta un pantalón blue jeans, interior color azul marino, medias color blanca, de sus características fisonómicas color de piel oscura, de contextura regular, de 1.65 metros de estatura, de cabello al rape color negro, de boca y nariz grande, su examen externo practicado por el doctor Ricardo Cova, Médico Forense de Guardia, quien hizo acto de presencia en el lugar, el mismo se le apreció heridas producidas por el paso del proyectil único, disparado por un arma de fuego en las siguientes regiones: cuatro (04) en la región escapular izquierda, dos (02) en la región glútea izquierda, uno (01) en la cara posterior del muslo izquierdo, uno (01) en la cara anterior del muslo… medio, uno (01) en la región precordial, uno (01) en el séptimo espacio intercostal derecho, así mismo se le apreció quemaduras de primer y segundo grado en las regiones del brazo derecho, en la cara posterior de la región dorsal, en la región lumbar, en la región glútea, en la región de la cara lateral del muslo derecho, en los miembros superiores, en la región pectoral, siendo ordenado su levantamiento y su posterior traslado a la Medicatura Forense de Los Teques para la Autopsia de Ley, posteriormente, y aún presente en el lugar de los hechos, nos entrevistamos con la ciudadana SORAIDA PACHECO CASTRO, venezolana, natural de Mamporal, Municipio Buroz, de 53 años de edad, soltera, de profesión del hogar, residenciada en la calle Real del Sector Belén La Vega, número 53-36, Municipio Buroz, cédula N° V- 03.988.913, quien nos manifestó ser la madre del hoy occiso, informando a la comisión que para el momento en que se encontraba dentro de su residencia, específicamente como a las 10:00 horas de la noche del día de ayer, escuchó varias detonaciones, donde posteriormente, al salir a la calle, para poder ver de que se trataba, se percató que en la misma calle real de esa localidad, se encontraba el cuerpo de su hijo, sin signos vitales, desconociendo la identidad del o de los autores de este hecho, así mismo nos informó que después de lo ocurrido y antes de que comisiones policiales se apersonaran en el lugar, despojó a su hijo de sus zapatos deportivos, a quien posteriormente (sic) le libré boleta de citación para que comparezca por ante este Despacho para las diligencias pertinentes, no sin antes haberme suministrado los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado como YORVI JUAN PACHECO, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/86, soltero de profesión indefinida, residenciado en la misma dirección, cédula N° V- 19.354.724, informándonos que posiblemente se trató de un ajuste de cuenta; se consigna la inspección técnica mediante la presente acta policial…”

b.- Acta de comparecencia de la madre del occiso, ciudadana PACHECO CASTRO ZORAIDA, realizada en fecha 08 de mayo de 2005 (folios 23 y 24), en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“Anoche serían las diez y veinte yo estaba en la casa de mi mamá quien vive un poco cerca de mi vivienda al llegar a mi casa y estaba en un cuarto escuché varios disparos seguidos hacia la plaza de Belén La Vega, mi hija SORIS PACHECO, estaba conmigo, ella salió corriendo hacia el sitio donde se oían los tiros, yo la seguí cuando escuché que mi hija estaba gritando que era mi hijo GORBYS JUAN PACHECO, yo lo miré tirado en el suelo muerto, me atacaron los nervios, cuando llegó la policía fue que me le acerqué más y lo miré boca abajo, no se movía, cuando llegó el Forense y la Petejota (sic) y se pusieron a realizar un trabajo y recogieron varias cosa y se llevaron al cadáver de mi hijo…”

c.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana PACHECO SORIS YULEIDA, de fecha 13 de mayo de 2005 (folios 26 al 30), en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“El día sábado 07-05-05, a las diez y media de la noche, me encontraba en mi casa para el momento que escuché como tres disparos, salí… y ví a mi hermano YORVIS JUAN PACHECO tirado en el suelo, se le acercaron varios sujetos y uno de ellos tenía un envase plástico de cloro y empezó a rocear el cuerpo de mi hermano, luego vino otro sujeto prendió un palo de fósforo y se lo lanzó a mi hermano, salió una llama bastante alta, yo empecé a gritar y los sujetos se fueron corriendo por un camino, llegó un amigo mío de nombre CARLOS JULIAN PACHECO, quien tenía un cartón en la mano y empezó a apagar el fuego, también le echó cerveza pero ya mi hermano estaba muerto; a los sujetos los llegué a reconocer como EL ROBERTICO, EL JUNIOR y GALLINA NEGRA, quienes residen en el sector Belén Gamelotal; aunque hay personas que dicen que andaban aproximadamente seis sujetos, pero yo llegué a ver únicamente a los tres que mencioné. Es todo…”

Esta Corte de Apelaciones estima que no resulta ilegítima la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, toda vez que de las actas procesales se evidencian elementos que hacen presumir la participación del inculpado en la perpetración de un delito grave, contra las personas, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL.

Ahora bien, en la decisión impugnada se establece que el recurrente tiene el derecho de ejercer, cuantas veces crea necesario, la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad ante el Juez de la causa, constatando esta Instancia Superior, que el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de defensor del imputado DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, en fecha 20 de diciembre de 2005 presento escrito ante el Tribunal a quo, en el cual solicita el examen y revisión de la situación jurídica de su defendido y se le conceda el derecho a gozar de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y expone:

“…Esta solicitud la fundamento en el principio de inocencia prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 9° que afirma la libertad del investigado. Mi Defendido en ningún momento ha hecho imposible las investigaciones requeridas, ni existe ánimo de fuga, siendo infundadas las acusaciones de la parte fiscal.
Por lo que considera, quien aquí suscribe que hasta el presente momento se ha quebrantado el derecho a la defensa e igualdad de las partes previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el 12 del Código Orgánico Procesal Penal… Ha sido tradición, que para señalar a una persona como culpable, o para imputarle un delito, solo se requiere la sospecha o presunción que pueda realizar algún funcionario público… Como premisa básica requerida para señalar a una persona como Responsable de la comisión de algún hecho punible, es necesario que haya existido previamente un juicio oral y público, donde jueces competentes y a través de un debido proceso, hayan demostrado el hecho que se impute.
La presunción de inocencia, que técnicamente connota que la carga de la prueba recae sobre el acusador, el Imputado no debe probar su inocencia. Esta garantía de la presunción de inocencia, esta reconocida desde la Declaración de los derechos del Hombre y del ciudadano de la Revolución francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que va a sentar las bases para el procesamiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri… Ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito el beneficio de una medida cautelar sustitutiva. Es necesario hacer notar, que no posee antecedentes penales ni policiales, por el contrario la conducta del mismo siempre ha sido intachable. En reconocimiento en rueda de individuos la víctima no reconoció a mi defendido. Por todo lo anteriormente expuesto solicito la imposición a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva…”

Por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 10 de enero de 2006, se pronuncia respecto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta por este, al imputado de autos, dictaminando lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la ley, revisa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones de hecho y de derecho que llevaron a dictarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de este Juzgado, han variado, siendo que hasta la fecha actual el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano: DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, quien es venezolano, natural de Higuerote, nacido el día 07-05-84, titular de la cédula de identidad N° V- 17.773.551, de 21 años, soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Alejandro Sanz (v) y de Camila Urbina (v), domiciliado: Belén Gamelotal, Calle Los Cocos, casa N° 10, Mamporal, Municipio Buroz, del Estado Miranda, vista la solicitud realizada por la Defensa Privada y habiendo transcurrido un lapso suprior al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia lo procedente es acordar sustituirle la Medida ya señalada al ciudadano mencionado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6°, en relación al artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, la prohibición de acercarse a la víctima de nombre PACHECO SORIS YULEIDA, y por último la caución juratoria; una vez que le sea impuesto de la presente decisión y se levante el cata al respecto este Tribunal acuerda su inmediata libertad; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”

En este sentido, esta Instancia Superior estima que la acción recursiva interpuesta por el recurrente resulta inadecuada en el caso de marras, en virtud de que apela de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, y posterior a ello, en fecha 20 de diciembre de 2005, presenta solicitud de revocación de dicha medida ante el Tribunal recurrido, el cual, en fecha 10 de enero de 2006, dictó decisión a favor del imputado, acordando sustituirle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, en relación al artículo 259, del Código Penal vigente.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por considerar esta Sala, que actualmente al procesado de autos le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal recurrido, en fecha 10 de enero de 2006, en virtud de lo cual resulta inoficioso conocer de dicha apelación, motivado a que el Juzgado de la decisión impugnada dictó lo solicitado por la Defensa Privada del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-


Requisitos establecidos por el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto adjetivo Penal venezolano, por considerar esta Sala, que para el momento actual al procesado de autos le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal recurrido, en fecha 10 de enero de 2006, no siendo imputable el hecho de que a la presente fecha, el imputado DENNYS FRANCISCO SANZ URBINA, no goce las medidas cautelares impuestas, en razón de no llenar los requisitos establecidos por el Tribunal de la causa.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Ponente)
LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

JMV/LAGR/MOB/IMF/meja
Causa. 5028-06