REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques.,21 DE JUNIO DE 2006
195 ° y 147°
CAUSA Nº 6037-06
JUEZ INHIBIDO: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
(Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control –
con sede en Los Teques).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.

En fecha 13 de Junio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6037-06 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 01 de Junio de 2006, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa signada bajo el Nro. 3C1772-06, donde figura como imputado el ciudadano DELGADO ANDRADE ESMEIRO ANTONIO, entre otras cosas lo siguiente:

“…por medio de la presente acta, manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa nomenclatura de este órgano jurisdiccional 3C1772-06, donde figura como imputado el ciudadano DELGADO ANDRADE ESMEIRO ANTONIO….ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 8 y el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que en la presente causa funge como abogado defensor del ciudadano supra identificado, el Cnel. (Av. Dr. JOSE GUSTAVO SULBARAN SANCHEZ, …. a quien conozco aproximadamente desde el año 1995, cuando ambos cursábamos estudios de post-grado, especialización en Ciencias Penales y Criminológicas, en la Universidad Católica “Ándres Bello”, con quien me unen lazos de amistad desde aquella época, situación esta que afecta mi ánimo para decidir con objetividad e imparcialidad en el presente caso, siendo que como Juez, obligada estoy a garantizar, primeramente mi actuación con absoluta sujeción a la Constitución y leyes de la República y lo debatido en el proceso, sin que mi ánimo se vea afectado por situaciones ajenas al proceso, lo cual ocurre en el presente caso,…”

Cursan a los folios 9 al 12, recaudos remitidos por la Juez Inhibida, que guardan relación con la presente causa, a los fines de que sean valorados como prueba que fundamentan la Inhibición planteada.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Ahora bien, ciertamente establecen los artículos 86 causal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.…”

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

“ARTICULO 89. CONSTANCIA la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

En este orden de ideas establece el Catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, lo siguiente:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...” (CONF. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, razón por la cual la institución de la inhibición funciona como una excepción, en consecuencia cuando un juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar un determinado asunto al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.

Desde esta perspectiva y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Profesional del Derecho LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, se observa que concurre en su persona una circunstancia legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad, tal como lo es, el hecho de considerar que le unen lazos de amistad desde hace mucho tiempo con el profesional del Derecho JOSE GUSTAVO SULBARAN, en su condición de abogado defensor del ciudadano DELGADO ANDRADE ESMEIRO ANTONIO, imputado en la causa seguida bajo el Nro. 3C1772-06.

En efecto consta en los recaudos acompañados que el citado Profesional del Derecho le remitió correspondencia a la Juez hoy inhibida, en que manifiesta claramente su amistad y deferencia; sin que ello constituya amistad manifiesta.

La Juez inhibida base su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que abarca de forma genérica todas las posibilidades no contempladas en los demás supuestos de la referida norma para la abstención subjetiva del Juez en un determinado asunto, sin embrago de los hechos planteados y probados, se evidencia, que los mismos se subsumen en el inciso 4 de la disposición ut supra mencionada, esto es, amistad manifiesta entre la jueza que se inhibe y una de las partes en la causa indicada.

Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 95 del texto adjetivo penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Tribunal Superior que conoce de la incidencia, según los hechos alegados y probados, establecer si procede o no la inhibición propuesta a la luz de la Ley y el derecho.

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelación, como Órgano Superior de la Jueza de Primera Instancia inhibida, considera que la inhibición planteada por la misma, debe declararse Con Lugar en base a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a todo lo mencionado anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarìcese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con sede en Los Teques, a los fines de que sea distribuida al Tribunal que este conociendo de la causa original, en virtud de la presente inhibición, y copia certificada al Juez inhibido.-
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO










CAUSA N° 6037-06
JMV/LAGR/MOB/IM/vm