REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194 y 145
Causa N° 6071-06
Motivo: Recusación
Recusado: Doctora NATTY MEDINA BARRIOS, Juez Primero en Funciones de Ejecución con sede en Los Teques.
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Recusación planteada por el ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, en su carácter de penado, contra la Doctora NATTY MEDINA BARRIOS, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 22 de junio del corriente año 2006, de la Recusación interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 13 de junio del año 2006, el ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, en su carácter de Penado, presenta Escrito mediante el cual Recusa a la Doctora Natty Medina Barrios, en su carácter de Juez Primera de Ejecución, sede Los Teques, mencionando entre otras cosas lo siguiente:
“..Me Dirijo A Usted Con La Finalidad De Recusarla Formalmente En Vista De Que Considero Que Usted Abusa De Su Investidura Como Juez Y Siento Que Me Trata Como Si Estuviéramos En Los Tiempos De La Inquisición, Y No Ha Sido Parcial Ni Objetiva Al Negarme El Beneficio De Libertad Condicional Que Bien Sabe Me Corresponde Desde El Año 2004, Por Lo Que Continuo Pernotando En La Planta Con El Destacamento De Trabajo, Aun Cuando Usted Sabe Que Tengo Los Requisitos De Ley Para Disfrutar De La Libertad Condicional…”.
En fecha 14 de junio del año 2006, la Doctora NATTY MEDINA BARRIOS, actuando en su carácter de Juez Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presenta su informe en relación a la Recusación interpuesta en fecha 13 de junio del presente año, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Rechazo, Niego y Contradigo las afirmaciones hechas por el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, arriba plenamente identificado, en el Escrito de Recusación interpuesto el día de ayer y recibido por este Tribunal a las 3:00 horas de la tarde, por cuanto siempre en el uso de mis funciones he actuado apegada a derecho, de manera imparcial y bajo los parámetros establecidos en la ley. En el presente expediente, así como en los demás que cursan por ante este Tribunal a mi cargo, he dictado decisiones ajustadas a derecho, garantizando el debido proceso, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todas y cada una de las actuaciones; en relación al expediente del penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, arriba plenamente identificado, este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2006, NEGÓ de manera motivada el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL al referido penado, decisión CONFIRMADA en fecha 26 de abril de los corrientes por esa honorable Corte de Apelaciones, por lo que entonces mal puede esta juzgadora, quien actuó dentro de los limites y las atribuciones que le confiere la ley, estar incursa en causal de recusación alguna. En virtud de todas las consideraciones anteriores, SOLICITO muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR la presente Recusación interpuesta, por el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, por no estar ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Sobre la Recusación, el Doctor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal (Comentado), ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
Establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 85. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor;
3.- La Víctima.”
En relación a lo que establece el mencionado artículo, el Doctor JORGE LONGA SOSA, hace el siguiente comentario:
“…La Primera de las partes a quien el Código autoriza para recusar es al Ministerio Público, es obvio, el motivo, esa parte obra en nombre de la Vindicta Pública y le esta confiada la misión de velar por la observancia de todas las disposiciones legales en materia penal… Mal podría el Ministerio Público cumplir sus fines si no tuviera el derecho y el deber de obligar a abstenerse de toda actuación a los dispensadores de una Justicia bastardeada por el interés o la pasión, la venalidad o los prejuicios. El imputado o su defensor, con mayor razón han de tener el derecho de recusar, al igual que la víctima, estos pueden ver en peligro la correcta aplicación de la justicia y violados los principios y garantías procesales, tales como el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
Por su parte los Artículos 86 en su ordinal 8º; y 93 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN. Los Jueces Profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:…
…Ordinal 8º. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Aunado a lo anterior establece en su Manual de Derecho Procesal Penal el catedrático Eric Pérez Sarmiento lo siguiente:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, está fundamentando su recusación en el hecho de que la Juez Primera de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al momento de pronunciarse respecto a la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, presuntamente no fue parcial ni objetiva al pronunciarse, señalando el recusante que lo esgrimido por la Juez de Ejecución para negar la solicitud, no es justo porque la misma sabe que le corresponde la libertad condicional desde el 2004 y cumple con los requisitos exigidos por la ley para optar a este beneficio.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que consta en las actas procesales que conforman la presente incidencia, decisión en donde se niega la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, evidenciándose que la referida Juez Primera de Ejecución valoró exhaustivamente todos los elementos que conforman la presente incidencia a los fines de emitir su pronunciamiento, y que fundamento la misma estableciendo que no solo se debe cumplir con el tiempo estipulado por el legislador para la procedencia del mencionado beneficio, sino que también deben concurrir lo establecido en el artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se evidencia que el referido penado no ha dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas al momento en que se le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que el mismo ha faltado en reiteradas ocasiones al centro de pernocta sin justificación comprobable.
En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal de Alzada, considera que no han quedado demostrados los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Juez Natty Medina Barrios, en su carácter de Juez Primera de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, así como tampoco quedo demostrado que la misma no haya sido objetiva y parcial al emitir su opinión en la presente causa, pues el recusante AICARDO ORTIZ MALLARINO no aporta elementos que demuestren la incursión de la referida Juez en la causal prevista en el numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Al evidenciarse de las actas cursantes en la presente incidencia que la referida Juzgadora ha actuado de conformidad con las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a derecho y a la ley, garantizando así el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, en su carácter de Penado, al no quedar demostrado que la Juez Primera de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, Dra. Natty Medina Barrios, se encuentre incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el pronunciamiento estuvo apegado a derecho, fue imparcial y bajo las medidas establecidos en la ley. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, en su carácter de Penado, al no quedar demostrado que la Juez Primera de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, Dra. Natty Medina Barrios, se encuentre incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el pronunciamiento estuvo apegado a derecho, fue imparcial y bajo las medidas establecidos en la ley.
Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa con motivo de la Recusación propuesta.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
CAUSA N° 6071-06