REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 146


Causa No. 160-06
Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de defensora pública del joven adolescente LUIS BERNARDO VARGAS TINEO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 30 de Noviembre del año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 21 de Marzo del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 30 de Noviembre del año 2005, el Juzgado de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta Auto Fundado en los términos siguientes:

“…Siendo que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido varios hechos punibles, correspondía al Juzgado de ejecución a tenor de lo consagrado en los artículos 646 y el literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente. Ahora bien, dado que el Joven sancionado no ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta y en virtud que en nuestra Legislación Penal juvenil, por la comisión de un hecho punible es menester dictar la sanción correspondiente ya que el objetivo primordial que pauta la Ley especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, evidenciando este Juzgado que según información suministrada por la autoridad a la cual correspondió la supervisión, asistencia y orientación, es decir, los profesionales capacitados que forman parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza, el adolescente no cumplió totalmente la sanción que debía ser ejecutada por este Despacho, presentando inasistencias a las citas previas, así como evidencia claramente este despacho que no cumplió con la sanción de imposición de reglas de conducta al no incorporarse nunca el joven a proseguir la escolaridad, así como tampoco cumplió bien y fielmente con las presentaciones que una vez al mes debía efectuar por ante este despacho, razones por las cuales, este Juzgado…de conformidad con lo previsto en el literal “C”, Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA: REVOCAR LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA…y en su lugar, SANCIONAR CON TRES (03) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, la profesional del derecho ABG. MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del joven adolescente LUIS BERNARDO VARGAS TINEO, interpone Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…la expresión de los hechos no culmina en una frase lógica o comprensible que pueda determinar la motivación completa del fallo colocándonos en indefensión al no poder determinar las verdaderas razones que motivan al juzgador en la toma de esta decisión…tenemos además que del informe evolutivo aducido por el tribunal para la modificación de la sanción no se desprende la tipicidad establecida por el legislador que establece que la privación de libertad solo podrá aplicarse cuando el adolescente “ incumpliere, injustificadamente otra sanciones que le hayan sido impuestas…”…la recurrida contradice expresamente el principio que señala en el encabezado de su escueta motivación, toda vez que la revocatoria no va a lograr el fin de resocialización que se pretende con la etapa procesal de la ejecución, sino que lejos de ello le niega una oportunidad al joven adulto de reinserción, cuando el imperativo legal es aprovechar los métodos de los organismos técnicos y los profesionales especializados para buscar el desarrollo y aprovechamiento del adolescente en procura de proveer en ciudadano digno alejado de los errores que lo llevaron a la comisión de un ilícito…En segundo lugar, y lo que es más importante, La Juez impone una sanción privativa sin importar las razones expuestas muchas veces por el adolescente, contrariando el principio de proporcionalidad y las razones de existencia de la ejecución que son el acercamiento al medio social y no el alejamiento de este…No tuvo en cuenta la recurrida que el informe establece la necesidad de remitir al psicólogo a mi defendido y le pareció mas oportuno privarlo de libertad en un centro de alta peligrosidad por un período de tres meses, al termino del cual se libera la obligación de reconducirlo socialmente…Esto si duda viola todos los principios y garantías procesales, específicamente lo referido a la obligación de motivación de las sentencias…por la cual la defensa solicita la solución prevista en el artículo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es: la realización de un nuevo juicio oral, previa declaratoria de nulidad de la sentencia…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

Cursa a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ contra el mencionado fallo, en fecha 12 de diciembre de 2005, el cual entre otras cosas explana lo siguiente:

“...Quien Suscribe, ABG. MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, en ni carácter de Defensora Pública Undécima...en representación del joven adulto LUIS BERNARDO VARGAS TINEO, ocurro ante UD., en la oportunidad de interponer FORMAL APELACIÓN, contra la Decisión de fecha 30 de noviembre de 2005...mediante la cual se ordena REVOCAR LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA a mi defendido y se sanciona con tres meses de medida privativa de libertad...PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”por no explicar con claridad los hechos acreditados ni con que elementos probatorios quedan demostrados. En efecto...SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO “Falta...de motivación en la Sentencia...”por violación directa del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que obliga al Juez de Responsabilidad Penal explicar los motivos de la sanción y tener en cuanta los parámetros allí indicados...Esto sin duda viola todos los principios y garantías procesales, específicamente lo referido a la obligación de motivación de sentencias prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que genera violación del derecho a la defensa, pues este (sic) Defensa no conoce los argumentos que debe rebatir con relación a la sanción, ya que el Juez no los esgrimió en el texto. Razón por la cual la defensa solicita la solución prevista en el artículo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es: la realización de un nuevo juicio oral, previa declaratoria de nulidad de la sentencia...Esto conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y en relación al recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo esta fundado en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Apelación contra Sentencias Definitiva, evidenciándose de la revisión de las actas cursantes en este expediente que la decisión que hoy se recurre es un “Auto” dictado en fecha 30/11/05, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes con sede en Guarenas.

De acuerdo a lo anteriormente explanado, mal puede la recurrente basar su recurso de apelación en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nuestro legislador ha previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su LIBRO CUARTO. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES, lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(...)

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.


Y lo referido en su TITULO III. DE LA APELACIÓN, Capitulo I. De la Apelación de autos, que establece:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(...)

4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

De este artículo expresa el catedrático Eric Pérez sarmiento en su libro titulado Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “En este artículo se observa que las decisiones recurribles son todos autos, pues los puntos a que se refiere esta norma deber ser decididos por autos, según el artículo 173 de este Código…”

Se entiende de tales artículos, en lo atinente a la interposición de un Recurso de Apelación, que el mismo se encuentra perfectamente establecido en la norma legal transcrita, la cual no requiere interpretación, toda vez que tales normativas son taxativas en su contenido.

Asimismo se desprende del Recurso de Apelación que la Abg. Mariely Valdez González solicita ante esta Corte de Apelaciones: “…la solución prevista en el artículo 457, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es: la realización de un nuevo juicio oral, previa declaratoria de nulidad de la sentencia...”; debiendo señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que tal solicitud no es procedente en derecho, pues la recurrente esta atacando la decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y como se hizo referencia anteriormente dicha decisión es un “Auto”, por lo tanto mal puede la defensa formular tal pretensión, cuando la decisión hoy recurrida NO es la Sentencia Condenatoria dictada al Joven Adulto LUIS BERNARDO VARGAS TINEO, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional de Derecho Abg. Mariely Valdez González, por falta de Técnica Jurídica al formular su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima, del joven adulto LUIS BERNARDO VARGAS TINEO.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ


LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS


LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA


IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/jkcg
CAUSA N° 160-06