REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 04-01-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Quesero, fábrica Quesos, en Paso Real de Macaiba, a 25 kilómetros de Altagracia de Orituco, grado de instrucción segundo año aprobado en la Parasistema “Teresa de la Parra”, nombre de sus padres: Lucy Elena Castillo (V) y de Bladimir Ernesto Rada (padre de crianza, desconoce el nombre del padre biológico) (V), residenciado en: Altagracia de Orituco, Paso Real de Macaiba, queda a 25 Km., de Altagracia de Orituco, casa s/n, de bajarete, calle C.A.N.T.V., en donde esta el abasto del Sr. Oreste, otra dirección: Brisas de Oriente, sector La Plazita, casa Nro. 13, color verde reja blanca, Los Teques, Estado Miranda, vive allí mis abuelos, mi mamá y hermano; titular de la Cédula de Identidad 16.923.167, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito atribuido al imputado HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS, el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 04-01-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Quesero, fábrica Quesos, en Paso Real de Macaiba, a 25 kilómetros de Altagracia de Orituco, grado de instrucción segundo año aprobado en la Parasistema “Teresa de la Parra”, nombre de sus padres: Lucy Elena Castillo (V) y de Bladimir Ernesto Rada (padre de crianza, desconoce el nombre del padre biológico) (V), residenciado en: Altagracia de Orituco, Paso Real de Macaiba, queda a 25 Km., de Altagracia de Orituco, casa s/n, de bajarete, calle C.A.N.T.V., en donde esta el abasto del Sr. Oreste, otra dirección: Brisas de Oriente, sector La Plazita, casa Nro. 13, color verde reja blanca, Los Teques, Estado Miranda, vive allí mis abuelos, mi mamá y hermano; titular de la Cédula de Identidad 16.923.167, como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuidos al imputado HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS, como lo es el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, que merece pena de prisión de 6 a 12 años, fundados elementos de convicción para determinar respectivamente que ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible referido ,tal como consta de las actas policiales insertas en las actuaciones insertas en los folios 3, 5, 6, 7, 8, 9, y 10; así como de la declaración rendida por la víctima en fecha 09-06-2006. Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer es superior a los diez años de su limite máximo.

CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado HERNANDEZ CASTILLO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad 16.923.167; en el Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, las cuales a su vez van a ser remitidas al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, para que los trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la DRA. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública en relación a la solicitud de libertad plena del imputado.

SEXTO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ

ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH

CAUSA N° 1C-1868-06
IMH/EA/jpc.-