REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano NOMBRE: JAVIER DAVID URBINA GARCIA, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 24/01/1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio: desempleado: MARIGLE GARCIA (V) y JAVIER URBINA (V) residenciado en: Final Calle Paez, Frente a las Residencias Trigo Dorado, Casa 127-2, mas arriba del abasto, Los Teques, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.118.237; así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAVIER DAVID URBINA GARCIA, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tal como consta en las actas policiales inserta a los folios (02) al (05) ambos inclusive que conforman la presente causa, las actas de entrevistas a la victima Lilian Coromoto Hernández de Mora y su acompañante Ingrid Angelina Alzuru de Monsalve quien es victima indirecta en la presente causa, así como la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal a solicitud de la fiscal del Ministerio Público le aplica la siguientes Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la del ORDINAL 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal, durante un año; y, La del NUMERAL 8 relativa a la presentación de dos fiadores que acrediten un ingreso mínimo de 30 unidades Tributarias cada uno y que además cumpla con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la DRA. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública relativa a la Libertad Plena del ciudadano imputado JAVIER DAVID URBINA GARCIA.

QUINTO: El imputado JAVIER DAVID URBINA GARCIA quedará recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda por un lapso de diez (10) días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.

SEXTO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda ordenando lo conducente.

SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que continúe con las investigaciones, en consecuencia, el esclarecimiento de la verdad, una vez se haya dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.

OCTAVO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 1C-1871-06
IMH/OB/jpc.-