REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
CAUSA No. 1C-1322/06
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE V. QUINTANA R. Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.436.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA CASTILLO.-
VÍCTIMAS: ABREU CAÑIZALEZ LENIN RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-16.368.202, EDAD: 21 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: , DOMICILIO: Parque Residencial LA Cima, Torre D. Piso 16, Apto. 162, Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: María Venicia de Abreu (V) y Lenis Abreu- (V).
NEREO ARIAS DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-6.906.871, EDAD: 42 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: , DOMICILIO: Municipio Carrizal, Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal Sector El Plan, Casa N° 25, Carrizal, Estado Miranda; PADRES: Maria Antonia Díaz de Arias (F) y Nereo Arias Paez (F).
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.764.022, EDAD: 19 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Motorizado, DOMICILIO: Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Subiendo por la Primera Cachapera, Casa S/N, la última al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Rosaura Peña (V) y Edgar Rodríguez (V).
El día 13 de Junio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.764.022, EDAD: 19 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Motorizado, DOMICILIO: Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Subiendo por la Primera Cachapera, Casa S/N, la última al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Rosaura Peña (V) y Edgar Rodríguez (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.764.022, EDAD: 19 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Motorizado, DOMICILIO: Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Subiendo por la Primera Cachapera, Casa S/N, la última al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Rosaura Peña (V) y Edgar Rodríguez (V).-
CAPÍTULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “
En fecha 26 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana se encontraba la victima ciudadano ARIAS DIAZ NEREO, trabajando como vigilante en el Centro Comercial San Pedro en el cual, se presentaron tres ciudadanos entre los cuales se destaca el hoy acusado, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabras lo agredieron físicamente, despojándolo del arma de reglamento, procediendo a trasladarlo hasta la parte de atrás de la panadería, introduciéndolo en el baño de los vigilantes, posteriormente lo trasladan hasta la parte delantera del centro comercial, dono lo obligan a tocar la Santamaría de la panadería, los agresores al ver que no habrían la puerta, le propinaron un disparo en la pierna izquierda, para de inmediato retirarse, en un vehículo marca Twingo, color dorado, del cual habían despojado al ciudadano RODRIGUEZ PEÑA EDGAR ALEXANDER, quien se encontraba estacionado lateralmente a la ferretería y una moto de color rojo, en la cual huyo el hoy acusado. En esa misma fecha, siendo las 06:20 horas de la mañana, aproximadamente, en momento que funcionarios se encontraban en la Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en momento de encontrándose en la sede de la Comisaría de San Pedro, se apersono la victima ARIAS DIAZ NEREO, herida, quien manifestó que aproximadamente a las 05:30 de la mañana fue abordado por sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego lo agredieron efectuándole un disparo en la pierna izquierda y despojaron de su arma de reglamento, marca: Mayola, modelo. Vigilancia, tipo: Escopeta, Calibre 40, serial C-27432, fabricación nacional, según factura de la Distribuidora El Anzuelo C.A, signada con la numeración 06339, dándose a la fuga en un vehículo marca: Renault, modelo: Twingo, color: Dorado, y otro en una moto de color roja este último portaba una chaqueta de color azul y un pantalón blanco de pana, trasladándonos de forma inmediata a realizar el patrullaje respectivo por la zona, a la altura del barrio Aquiles Nazca, avistaron una moto conducida por un ciudadano con las características en mención por lo cual le dieron la voz de alto, realizándole una inspección de personas, no incautándole nada ilegal, practicando su detención preventiva y trasladándolo hasta la comisaría de San Pedro donde el Oficial de Seguridad lo reconoció de inmediato como uno de los agresores, posteriormente trasladamos al Hospital Victorino Santaella al ciudadano herido donde le diagnosticaron herida por proyectil de arma de fuego en el tercio proximal de la pierna izquierda, trasladándose nuevamente a la sede de nuestro despacho donde el ciudadano detenido quedo identificado como RODRIGUEZ PEÑA EDGAR ALEXANDER, quien se encontraba a bordo de un vehículo moto, marca: Yamaha, modelo: DX100, color: Rojo, placas: 6742D, SERIAL DE CUADRO: 38N07933, serial de motor: 38N006591, aproximadamente a las 12:30pm, se presento a la sede de nuestro despacho un ciudadano quien manifestó llamarse LENIN RAFAEL ABREU CAÑIZALEZ, quien manifestó haber sido testigo de lo sucedido con el Oficial Seguridad motivado a que estos mismos sujetos lo despojaron del vehículo que se describe anteriormente bajo amenaza de muerte en el cual lo mantuvieron secuestrado durante el tiempo que ocurrió el hecho dándose a la fuga con el mismo posteriormente lo dejaron abandonado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, a la altura del sector el Guanábano de igual manera el mismo presento del C.I.C.P.C, signada con el numero H-216.217 de fecha 26/03/2006, donde se especifica claramente las características del vehículo marca: RENAULT, modelo: TWINGO, color: BEIGE, matriculas MDC97A, año: 2002, serial de motor: B700F732232, serial de carrocería 9FBCO66052L792780.”
CAPÍTULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem:
1.- DECLARACIÓN, de los funcionarios BARRIOS JOSE y JUAN ASTUDILLO adscritos a la Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano: ARIAS DIAZ NEREO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. V-6.906.871, de 43 años de edad, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal Barrio Brisa de Oriente, Calle Principal, Sector El Plan, casa Nro. 25, Carrizal.
3.- DECLARACIÓN del ciudadano: ABREU CAÑIZALEZ LENIN RAFAEL, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. V-16.368.202, de 21 años de edad, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Parque Residencial La Cima, Torre D, Piso 16, Apartamento 162, Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava.
4.- DECLARACION del Experto Profesional Especialistas II: PEDRO OMAR FOSSI, adscrito al Departamento Ciencias Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal N° 698-06.
5.- EXPERTICIA de Reconocimiento Legal N° 093, practicada por el funcionario: ANGEL ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques.
DOCUMENTALES:
1.- DECLARACION del Experto Profesional Especialistas II: PEDRO OMAR FOSSI, adscrito al Departamento Ciencias Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal N° 698-06.
2.- EXPERTICIA de Reconocimiento Legal N° 093, practicada por el funcionario: ANGEL ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques.
3.- DECLARACION del Experto Profesional Especialistas II: PEDRO OMAR FOSSI, adscrito al Departamento Ciencias Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal N° 698-06.
Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.-
CAPÍTULO IV:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos OSIO VERA SIOLI JOSEFINA, ZAPATA JORMAN JOSE, HERNANDEZ TORO HEISBEL HISCAY, VALENZUELA GONZALEZ ANNY CAROLINA, GONZALEZ GOMEZ YORMELY NATHALY, VILLEGAS MARTINEZ EDGAR ALEXANDER, CENTENO MARIN OSMAR VICENTE y CARTAYA ESCALONA ROSA HERMINIA, por ser legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público.-
CAPÍTULO V:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: RODRIGUEZ PEÑA EDGAR ALEXANDER, por considerarlo AUTOR de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 413 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: ARIAS DIAZ NEREO y ABREU CAÑIZALEZ LENIN RAFAEL. SOLICITO se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables.
En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si los mismos tienen responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO VI:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesta al acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.764.022, EDAD: 19 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Motorizado, DOMICILIO: Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Subiendo por la Primera Cachapera, Casa S/N, la última al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Rosaura Peña (V) y Edgar Rodríguez (V) del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de NO acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO: Oída la exposición de las partes este Tribunal considera que la excepción opuesta por la defensa Abg. ERIKA CASTILLO, en fecha 05-06-2006, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i, en concordancia con el artículo 326 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es extemporáneo por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad procesal que tienen las partes para realizar por escrito los actos señalados en la norma. La audiencia preliminar fue fijada el día 12-05-2006 para celebrarse el día 08-06-2006 a las 10:00 am, ordenándose citar a las partes. Consta en autos que el 12-05-2006 la Abg. Erika Castillo solicitó a través de escrito ante este Tribunal copia simple del escrito de la acusación fiscal alegando entre otras cosas que era para tener conocimiento de los medios de prueba y de una efectiva defensa y es el 05-06-2006, cuando presenta el escrito contentivo de la oposición de excepciones. De lo antes expuesto se declara extemporánea la excepción opuesta por la Abg. ERIKA CASTILLO, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑA. Hecha la aclaratoria:
CAPÍTULO VII:
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.764.022, EDAD: 19 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Motorizado, DOMICILIO: Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Subiendo por la Primera Cachapera, Casa S/N, la última al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Rosaura Peña (V) y Edgar Rodríguez (V), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD , tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 413 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: ARIAS DIAZ NEREO y ABREU CAÑIZALEZ LENIN RAFAEL, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE todos medios de pruebas antes citados ofrecidos por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar quien aquí decide que los mismos son legales, licitas, necesarias, pertinentes en la celebración del Juicio Oral y Público, todas conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
DECLARACIÓN, de los funcionarios BARRIOS JOSE y JUAN ASTUDILLO adscritos a la Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.
DECLARACIÓN del ciudadano: ARIAS DIAZ NEREO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. V-6.906.871, de 43 años de edad, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Carrizal Barrio Brisa de Oriente, Calle Principal, Sector El Plan, casa Nro. 25, Carrizal.
DECLARACIÓN del ciudadano: ABREU CAÑIZALEZ LENIN RAFAEL, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. V-16.368.202, de 21 años de edad, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Parque Residencial La Cima, Torre D, Piso 16, Apartamento 162, Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava.
DECLARACION del Experto Profesional Especialistas II: PEDRO OMAR FOSSI, adscrito al Departamento Ciencias Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal N° 698-06.
EXPERTICIA de Reconocimiento Legal N° 093, practicada por el funcionario: ANGEL ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques.
DOCUMENTALES:
DECLARACION del Experto Profesional Especialistas II: PEDRO OMAR FOSSI, adscrito al Departamento Ciencias Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal N° 698-06.
EXPERTICIA de Reconocimiento Legal N° 093, practicada por el funcionario: ANGEL ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques.
DECLARACION del Experto Profesional Especialistas II: PEDRO OMAR FOSSI, adscrito al Departamento Ciencias Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Reconocimiento Medico Legal N° 698-06.
Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad
TERCERO: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 las pruebas testimoniales ofrecidas la ABG. ERIKA CASTILLO, en su condición de Defensora del acusado EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, por ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público las pruebas testimoniales promovidas por la defensa oralmente en esta audiencia en aras de garantizar el derecho a la defensa, estas son:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos OSIO VERA SIOLI JOSEFINA, ZAPATA JORMAN JOSE, HERNANDEZ TORO HEISBEL HISCAY, VALENZUELA GONZALEZ ANNY CAROLINA, GONZALEZ GOMEZ YORMELY NATHALY, VILLEGAS MARTINEZ EDGAR ALEXANDER, CENTENO MARIN OSMAR VICENTE y CARTAYA ESCALONA ROSA HERMINIA, por ser legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público.-
CUARTO: DECLARA sin lugar lo solicitado por la defensa publica ABG. ERIKA CASTILLO, en relación a que se le imponga al imputado EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ PEÑA, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-19.764.022, EDAD: 19 AÑOS, NACIONALIDAD Venezolano, nacido en Caracas, en 19-02-1987, DE ESTADO CIVIL: Soltero, PROFESION U OFICIO: Comerciante en un puesto de teléfono, DOMICILIO: Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Subiendo por la Primera Cachapera, Casa S/N, la última al final de la calle, Los Teques, Estado Miranda; PADRES: Rosaura Peña (V) y Edgar Rodríguez (V), quien continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer previa distribución.-
QUINTO: ADMITIDA como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa en un Tribunal de Juicio.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 1C-1322-06
IMH/OB/jpc.-