REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano NOMBRE: BELLO ROJAS FRANKLIN MIGUEL, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 01-04-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio: herrero, hijo de ALCADÍA BENITEZ (V) y ROSALIO BELLO (V) residenciado en: sector Los Vecinos, vía San Diego, casa Nro. 4, Municipio Carrizal del Estafo Miranda e indocumentado; así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual merece una pena cuyo limite máximo no excede de 3 años, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BELLO ROJAS FRANKLIN MIGUEL, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, tal como consta en las actas policiales inserta a los folios (02) al (07) ambos inclusive que conforman la presente causa, las actas de entrevistas a la víctima Betancourt Osorio Edgar Alexis. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en concordancia con el articulo 244 del código orgánico procesal penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal a solicitud del fiscal del Ministerio Público le aplica la siguientes Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la del ORDINAL 2 la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, ORDINAL 3 presentaciones CADA OCHO (8) días ante este tribunal, durante un año; la del NUMERAL 6 relativa a la prohibición de comunicarse con la víctima y la del ORDINAL 9 la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se ordena realizar al imputado BELLO ROJAS FRANKLIN MIGUEL un reconocimiento Médico Forense, en virtud de las lesiones que presenta tal como lo solicitara la ABG. ERIKA CASTILLO, en su carácter de defensora pública penal y las lesiones que el mismo manifiesta tener.

QUINTO: El imputado BELLO ROJAS FRANKLIN MIGUEL, quedará recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal por un lapso de diez (10) días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y una persona se haga responsable de su persona; en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.

SEXTO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Carrizal ordenando lo conducente.

SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, en consecuencia, el esclarecimiento de la verdad, una vez se haya dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.

OCTAVO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZ

ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA




CAUSA N° 1C-1926-06
IMH/ZM/jpc.-