REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOHAN MANUEL TORRES BELISARIO, nacionalidad: Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, en fecha 08-10-77, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Contratista, en la Gobernación del Estado Aragua, estoy encargado del mantenimiento de una escuela de policía en la Victoria Estado Aragua, se llama IMPOL, sus funciones consisten en el mantenimiento de limpieza con la Micro empresa GEORJAN; hijo de GEORGINA BEATRIZ BELISARIO DE TORRES (V) y ESTEBAN ALIRIO TORRES (V) residenciado en: Sector La Macarena, calle Principal, casa S/N cerca del arco, de color marrón con bloques sin frisar, quien se identificó con su cédula de identidad laminada número V-13.231.850 y KEILATH MARIUXY CAMPOS VERA, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 06-11-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Estudia quinto año de Bachillerato y Trabajaba, hija de MARIA GILMA VERA (V) y PASCUAL CAMPOS (V) residenciado en: Avenida Bolívar, La Estrella, sector Medina Angarita, casa Nro. 13, por donde esta la Fundación del Niño, casa de 2 pisos de color blanco, Los Teques Estado Miranda, se identifico con su cédula de identidad laminada número V-16.087.888, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen diligencias por practicar.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOHAN MANUEL TORRES BELISARIO, nacionalidad: Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, en fecha 08-10-77, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Contratista, en la Gobernación del Estado Aragua, estoy encargado del mantenimiento de una escuela de policía en la Victoria Estado Aragua, se llama IMPOL, sus funciones consisten en el mantenimiento de limpieza con la Micro empresa GEORJAN; hijo de GEORGINA BEATRIZ BELISARIO DE TORRES (V) y ESTEBAN ALIRIO TORRES (V) residenciado en: Sector La Macarena, calle Principal, casa S/N cerca del arco, de color marrón con bloques sin frisar, quien se identificó con su cédula de identidad laminada número V-13.231.850 por encontrarse llenos los extremos de dicha norma, es decir, estamos en presencia de varios hechos punibles como lo son: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2, numerales 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cual prevé una pena de prisión de 6 a 10 años, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal el cual merece una pena de prisión de 3 a 12 meses y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216 el cual merece una pena de prisión de 1 a 3 años. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN MANUEL TORRES BELISARIO, nacionalidad: Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, en fecha 08-10-77, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Contratista, en la Gobernación del Estado Aragua, estoy encargado del mantenimiento de una escuela de policía en la Victoria Estado Aragua, se llama IMPOL, sus funciones consisten en el mantenimiento de limpieza con la Micro empresa GEORJAN; hijo de GEORGINA BEATRIZ BELISARIO DE TORRES (V) y ESTEBAN ALIRIO TORRES (V) residenciado en: Sector La Macarena, calle Principal, casa S/N cerca del arco, de color marrón con bloques sin frisar, quien se identificó con su cédula de identidad laminada número V-13.231.850, ha sido autor o participe de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como consta en las actas policiales insertas a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del presente expediente, así como de la declaración rendida por ambos imputados en esta audiencia, una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numeral 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la ciudadana KEILATH MARIUXY CAMPOS VERA, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 06-11-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Estudia quinto año de Bachillerato y Trabajaba, hija de MARIA GILMA VERA (V) y PASCUAL CAMPOS (V) residenciado en: Avenida Bolívar, La Estrella, sector Medina Angarita, casa Nro. 13, por donde esta la Fundación del Niño, casa de 2 pisos de color blanco, Los Teques Estado Miranda, se identifico con su cédula de identidad laminada número V-16.087.888, igualmente se deja constancia que se encontraron llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el 2 numerales 2 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, estimados elementos de convicción para estimar que la antes citada imputada ha sido participe en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tal como consta en las actas policiales insertas en el presente expediente a los folios 2 al 14 ambos inclusive y una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el articulo 250 numeral 3 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, el tribunal de oficio le impone las siguientes: NUMERAL 3: Presentación cada 8 días ante este tribunal hasta que la Fiscalía del Ministerio Público presente el acto conclusivo. NUMERAL 5: Prohibición de concurrir al Municipio Los Salias. NUMERAL 6: Prohibición de acercarse a la victima MARIANA DIAZ GUZMAN. NUMERAL 8: Presentación de dos (02) fiadores que tengan entradas mensuales mínimas de 30 unidades tributarias cada uno y reúnan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que se otorgan en virtud del estado de salud que presenta la imputada.

QUINTO: El ciudadano JOHAN MANUEL TORRES BELISARIO, nacionalidad: Venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, en fecha 08-10-77, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Contratista, en la Gobernación del Estado Aragua, estoy encargado del mantenimiento de una escuela de policía en la Victoria Estado Aragua, se llama IMPOL, sus funciones consisten en el mantenimiento de limpieza con la Micro empresa GEORJAN; hijo de GEORGINA BEATRIZ BELISARIO DE TORRES (V) y ESTEBAN ALIRIO TORRES (V) residenciado en: Sector La Macarena, calle Principal, casa S/N cerca del arco, de color marrón con bloques sin frisar, quien se identificó con su cédula de identidad laminada número V-13.231.850, queda recluido a partir de la presente fecha en el Internado Judicial de Los Teques a la Orden de este Tribunal, se ordena emitir boleta de encarcelación.

SEXTO: La ciudadana KEILATH MARIUXY CAMPOS VERA, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 06-11-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Estudia quinto año de Bachillerato y Trabajaba, hija de MARIA GILMA VERA (V) y PASCUAL CAMPOS (V) residenciado en: Avenida Bolívar, La Estrella, sector Medina Angarita, casa Nro. 13, por donde esta la Fundación del Niño, casa de 2 pisos de color blanco, Los Teques Estado Miranda, se identifico con su cédula de identidad laminada número V-16.087.888, quedara recluida por 8 días en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salias, a los fines de que de cumplimiento a la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 8, en caso de incumplimiento será trasladada al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

SEPTIMO:: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana KEILATH MARIUXY CAMPOS VERA, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 06-11-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Estudia quinto año de Bachillerato y Trabajaba, hija de MARIA GILMA VERA (V) y PASCUAL CAMPOS (V) residenciado en: Avenida Bolívar, La Estrella, sector Medina Angarita, casa Nro. 13, por donde esta la Fundación del Niño, casa de 2 pisos de color blanco, Los Teques Estado Miranda, se identifico con su cédula de identidad laminada número V-16.087.888.
OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la Abg. INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación con el Reconocimiento en Rueda de Individuos, en consecuencia se fija el mismo para el día martes 04 de julio de 2006, a las 11:00 am en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordena notificar a las partes y librar boletas de notificación y de traslados.

NOVENO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ

ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA



CAUSA N° 1C-1992-06
IMH/ZM/jpc.-