REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen diligencias por practicar, tal como lo solicitó el DR. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, nacionalidad: Venezolano, natural de San Diego de Los Altos Estado Miranda, en fecha 20-02-71, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante en Residencias Imola; hijo de Paulina de Romero (F) y Juan Portal Romero (F) residenciado en: Sector Carrizal, Potrerito I, Casa s/n, cerca de una Bodega, vive con Leonor Martínez, titular de la cédula de identidad número V-11.818.174, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de prisión de 10 a 15 años. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, nacionalidad: Venezolano, natural de San Diego de Los Altos Estado Miranda, en fecha 20-02-71, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante en Residencias Imola; hijo de Paulina de Romero (F) y Juan Portal Romero (F) residenciado en: Sector Carrizal, Potrerito I, Casa s/n, cerca de una Bodega, vive con Leonor Martínez del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-11.818.174, ha sido autor o participe del delito de VIOLACION AGRAVADA, tal y como consta en primer lugar de la declaración rendida por la víctima ciudadana MARI CRUZ ROMERO REVETE, en esta audiencia en la cual se evidenció que señaló directamente a su padre como responsable de los hechos por ella narrados, la cual expresa lo siguiente: “…Yo lo único que quiero es que lo metan preso y me deje tranquila, que no me toque más con sus asquerosas manos…” ; “…El me violo por detrás y yo no quiero que siga pasando eso, el me daño todos mis sueños, por su culpa no soy señorita…” y de la declaración rendida por su madre ciudadana CRUZ REVETE DE PORTA, la cual expresa lo siguiente: “…Yo no quiero que esto se quede así porque nosotras vivimos solas y este señor si lo dejan libre agarra sus borracheras y va a querer ir a la casa a molestarla porque después que realice la denuncia dos días después fue con cien mil bolívares en un sobre a llevárselo a ella y que lo perdonara por todo lo que le había hecho y ella lo rechazó. El fue mi marido, el padre de la niña, cuando se entero de que yo estaba embarazada se entregó al cuartel, después al tiempo se presentó hablo con lo hermanos para que hablaran conmigo para reconocer a la niña. El siempre se desaparecía por tiempo pero yo dejaba que viera a la niña, ella me decía que el la fastidiaba pero no me decía porque. Yo nunca pensé que el siendo su padre le haría eso. El tiene una hermana que me dijo que cuidara a la muchachita de él pero no me dijo de que, me vienen avisar cuando el daño esta hecho…” Asimismo de las actuaciones policiales insertas en la presente causa las cuales son: al folio 19 Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2006 levantada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. – Delegación Los Teques, la cual expresa lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número de comisión 15-F12-0197-06, que se instruye por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me trasladé en compañía del funcionario Sub. –Inspector Patricia Rivero, a bordo de la unidad signada con la matrícula P-784, hacia Residencias San Diego de Los Altos, Sector la Culebrita, casa sin número, estado Miranda, con la finalidad de citar y ubicar a la ciudadana Cruz Revete y la Adolescente Mari Cruz Romero, identificada ampliamente en autos anteriores, por ser denunciante y víctima del presente hecho; una vez en la mencionada dirección y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestar el motivo de nuestra presencia, al hacer llamado a la puerta de la ya mencionada residencia, fuimos atendidas por las personas requeridas, quienes dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: REVETE DE PORTA CRUZ y ROMERO REVETE MARI CRUZ…” ; al folio 20 Acta de Entrevista levantada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. – Delegación Los Teques, a la ciudadana ROMERO REVETE MARI CRUZ, la cual expresa lo siguiente: “…Resulta que un día yo fui a cortar un racimo de cambur que esta cerca de mi casa, de repente me picó una hormiga en el pie y como estaba cansada me senté en una piedra que estaba cerca y de repente salió mi papá y s eme tiró encima, me quitó un mono que llevaba puesto, forcejeamos, él se quitó su pantalón y el interior y se sacó su miembro y violó, cuando lo empujé él se cayó y yo me puse mi mono y salí corriendo para mi casa, al llegar allá me bañé y a los días fue que le comenté lo que me había ocurrido, ella me dijo que le comentara a mi mama pero por miedo no se lo dije sino hasta el último del mes de mayo de este año. Pero quiero agregar que mi papá cada vez que iba a mi casa de visita se metía para mi cuarto en las noches y me besaba y me violaba, eso comenzó cuando yo tenía como once años…” ; al folio 21 copia simple de Partida de Nacimiento donde se constata que el imputado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, es el padre de la víctima ciudadana ROMERO REVETE MARI CRUZ. Al folio 22 Acta de Entrevista levantada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. – Delegación Los Teques, a la ciudadana REVETE DE PORTA CRUZ, la cual se explica por si misma. Al folio 23 Acta de Entrevista levantada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. – Delegación Los Teques, a la ciudadana PORTA REVETE MIGDALIA MARIA, hermana de la víctima, la cual se explica por si misma y al folio 24 Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima ciudadana ROMERO REVETE MARI CRUZ en fecha 01-06-2006 en el cual consta el resultado obtenido en el mismo, una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numeral 3, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado a la víctima ciudadana MARI CRUZ ROMERO REVETE.
TERCERO: El ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, nacionalidad: Venezolano, natural de San Diego de Los Altos Estado Miranda, en fecha 20-02-71, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante en Residencias Imola; hijo de Paulina de Romero (F) y Juan Portal Romero (F) residenciado en: Sector Carrizal, Potrerito I, Casa s/n, cerca de una Bodega, vive con Leonor Martínez, titular de la cédula de identidad laminada número V-11.818.174, queda recluido a partir de la presente fecha en el Internado Judicial de Los Teques a la Orden de este Tribunal, se ordena emitir boleta de encarcelación.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, nacionalidad: Venezolano, natural de San Diego de Los Altos Estado Miranda, en fecha 20-02-71, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante en Residencias Imola; hijo de Paulina de Romero (F) y Juan Portal Romero (F) residenciado en: Sector Carrizal, Potrerito I, Casa s/n, cerca de una Bodega, vive con Leonor Martínez, titular de la cédula de identidad laminada número V-11.818.174, en el sentido de que se decrete la nulidad de todas las actas policiales insertas al expediente, a criterio de quien aquí decide se constata que no ha habido violación alguna al derecho a la defensa del imputado, de allí que lo explanado por la defensa no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de copias certificadas se acuerdan expedir las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que la orden de aprehensión relacionada con el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, nacionalidad: Venezolano, natural de San Diego de Los Altos Estado Miranda, en fecha 20-02-71, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante en Residencias Imola; hijo de Paulina de Romero (F) y Juan Portal Romero (F) residenciado en: Sector Carrizal, Potrerito I, Casa s/n, cerca de una Bodega, vive con Leonor Martínez, titular de la cédula de identidad laminada número V-11.818.174, fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se produjo a las 06:35 p.m., del día 27-06-06 y la audiencia de presentación se fijó y se realizó el día 28-06-06 a las 12:00 del mediodía. Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte lo siguiente: “...En caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y el lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” el Tribunal cumplió a cabalidad con los lapsos allí establecidos al ratificar por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes de la aprehensión la autorización dada por teléfono al Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público y haber fijado la audiencia de presentación dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de la solicitud fiscal. Concluyéndose que no ha habido violación alguna a lo preceptuado en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 1C-1996-06
IMH/OB/jpc.-