REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de junio de 2006
196° y 147°
Causa N° 2C1311/06

Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.
Defensa: Dr. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, Defensor Privado
Imputados: LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO y RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO



Vista la solicitud presentada en fecha 26 de mayo de 2006, por el abogado privado Dr. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, en su carácter de defensor de los imputados LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-13.459.279, de 25 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Patrullaje Vehicular, residenciado en La Matica, Residencias Cumbre Alto, Torre Prado Alto, Piso 7, apto. 7D, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-2130187 (pertenece a la esposa Karina Capote), de estado civil Concubino, nacido el 03-07-80, hijo de MOISES DAVID LUGO (v) y BERTHA CECILIA RODRIGUEZ (v) quien se encuentra involucrado presuntamente en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.640.636, de 29 años de edad; de profesión u oficio agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, residenciado en Artigas, Bloque 2, piso 12, apto 122, letra A, Caracas, teléfono: 0414-103.89.11, de estado civil casado, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-76, hijo de CARLOS BERNAL (v) y ELIZABETH POLANCO (v) y RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.293, de 27 años de edad; de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Patrullaje Vehicular, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Sector N° 4, casa S/N, de color blanco con rejas rojas a cuadra y media del liceo Creación Cartanal II del Estado Miranda, nacido en fecha 28.12.1978, hijo de PABLO RIVERO (v) y INGRID SUAREZ DE RIVERO (V), en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos.
El ciudadano defensor fundamenta su petición exponiendo entre otras cosas:
“...con estas premisas me veo en la obligación de solicitar la REVISIÓN de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos y la cual malamente no ha sido sustituida por una menos gravosa, caso contrario se estaría violentando sus derechos a la libertad y a la PRESUNCION DE INOCENCIA...Finalmente solicito que se tomen todos y cada uno de mis argumentos como base para LA MEDIDA SUSTITUTIVA específicamente la también privativa de libertad ARRSTO DOMICILIARIO que de acuerdo a la jurisprudencia RECIENTE en interpretación nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA es una privativa pero MENOS GRAVOSA...”

Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
El examen y revisión de las medidas cautelares previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...”

Asimismo expresamente establece:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Ahora bien, en el presente caso podemos observar que la representación fiscal presentó formal acusación en contra de los imputados LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO y RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción , en tal sentido ante este hecho de quedar demostrado procedería la imposición de una pena de “2 a 6 años y multa de hasta un 50% del valor de la cosa dada o prometida” caso en el que el juez deberá analizar las circunstancias particulares del mismo para otorgar o no las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Cuando analizamos el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “El Juez de Control podrá decretar una medida cautelar sustitutiva” no le establece carácter de obligatoriedad, sino que lo faculta para ello quedando a su prudente decisión el otorgar la medida solicitada, o mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado; en tal sentido el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su texto lo siguiente:
“El Juzgamiento en libertad absoluta, es decir donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar ni detentiva (prisión provisional o reclusión domiciliaria) es perfectamente posible en el sistema acusatorio e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados, sean menos graves o leves o no revistan gran peligrosidad o sean de acción privada...”

Criterio que comparte y aplica en el caso concreto esta juzgadora, ya que considera que el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, es un delito grave, toda vez que los imputados LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO y RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO son funcionarios policiales activos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose de servicio prestando labores de patrullaje vehicular en el casco central de Los Teques.
Al comentar dicha norma concluimos que “la comisión de este delito se origina fundamentalmente con la conducta del funcionario público que abusando de sus funciones por medio de violencias, amenazas o cualquier otra manera, por el temor que es capaz de infundir su condición de funcionario público, determina la promesa o entrega de una suma indebida.”
En otro orden de ideas, también señala el ciudadano Dr. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, en su escrito que:
“...mis defendidos FRANKLIN LUGO, CARLOS BERNAL y ARES RIVERO, les fueron desmejorando sus condiciones al extremo de NEGARLE su medida sustitutiva, para el momento de presentación de la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO pero lo MAS GRAVE fue que se les desmejoro su sitio de reclusión puesto esta HONORABLE juez de la causa determinó en audiencia de prórroga de presentación de la acusación que existía PELIGRO, RIESGO en mantener a mis defendidos en el Internado Judicial de Los Teques, pero EXTRAÑAMENTE y conociendo OTRO JUEZ LA CAUSA irrespetando el sagrado principio de INMEDIACION y el derecho a ser juzgado por su juez natural, el Tribunal 5° de control ordenó NUEVAMENTE como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, sin tener en cuenta puntos y consideraciones que en su momento fueron valorados por la VERDADERA JUZGADO de la presente causa ciudadana Juez 2° de Control...”

Finalmente solicita:
“...que se tomen todos y cada uno de mis argumentos como base para LA MEDIDA SUSTITUTIVA específicamente la también privativa de libertad ARRSTO DOMICILIARIO que de acuerdo a la jurisprudencia RECIENTE en interpretación nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA es una privativa pero MENOS GRAVOSA...”

En tal sentido aun cuando en fecha 24/04/06 en la audiencia celebrada se acordó su traslado para el comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no es menos cierto que en fecha 28/04/06 se recibió oficio emanada de la Dirección de dicho Instituto donde entre otras cosas exponen:
“...es importante señalar que los retenes que forman parte de este Instituto en los actuales momentos, no cuentan ni cumplen con las condiciones mínimas en lo que refiere a infraestructura, para la permanencia de cualquier ciudadano, que por un tiempo indefinido estén cumpliendo con la medida privativa de libertad...”

Visto lo anterior, el Tribunal en fecha 04/05/06 ordena el traslado de los imputados al Reten Policial Zona N° 2 de la Policía Metropolitana de Caracas y en esta misma fecha se recibe oficio emanado de dicha Institución donde el Director General de la misma informa:
“...es propicia esta ocasión para acusar recibo a comunicación citada en la referencia, en cuanto a su contenido le informo, que el Centro de Reclusión Policial actualmente esta saturado, lo que impide albergar nuevos internos en sus instalaciones y aunado a que dicho centro esta ubicado dentro de la sede de la Escuela de Formación Policial de la P.M. (E.F.A.P.) no es factible recibir a los mencionados ciudadanos en dicho centro...”

Por cuanto cumpliendo instrucciones de la Presidencia del Circuito el Tribunal Quinto de Control se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando el reingreso de los imputados al Internado Judicial de Los Teques, conforme a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede en decisión dictada el 23 de octubre del año 2002 y la cual expresa:
“...se llama la atención a los diferentes Juzgado de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de los imputados y acusados hasta que s hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso...”

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ FRANKLIN DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-13.459.279, BERNAL POLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.640.636 y RIVERO SUAREZ ARES MAURICIO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.293, en virtud de que hasta la fecha no han variado las condiciones que tomó en cuenta el Tribunal al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo improcedente sustituirla por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En la misma fecha se dio Cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


GABRIELA PEÑA GONZALEZ




RAO/HO/angela.-
Causa N° 2C1311/06