REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de junio de 2006
196° y 147°

Causa N°: 2C3812/00
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: GABRIELA PEÑA GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: DELSO CUPERTINO HERNANDEZ COLINA
VICTIMA: EVA DEL VALLE HERNANDEZ RADA


Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de DELSO CUPERTINO HERNANDEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa. En fecha 19/02/2001 se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a partir de los actos subsiguientes de la recepción de la denuncia, si se toma en consideración los hechos denunciados por primera vez por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RADA en fecha 09/08/99, así como la denuncia formulada en fecha 10/08/99 por parte de la ciudadana RADA EVANGELISTA, quien es su madre, se puede evidenciar que los hechos se subsumen en el tipo previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, referido al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que establece una pena de prisión de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES; observándose que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde el 09/08/99 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Derivado de lo anterior es obligante y necesario concluir, que la presente causa a la luz del derecho, se encuentra evidentemente prescrita. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 3 del artículo 318 establece que el sobreseimiento procede cuando:
“...3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras)

El artículo 109 del Código Penal señala:
“...comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiera promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión perjudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial”

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de DELSO CUPERTINO HERNANDEZ COLINA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por el Dr. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, seguida en contra de DELSO CUPERTINO HERNANDEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
La Juez


ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria


GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C3812/00
RAO/HO/angela.-