REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de junio de 2006
196° y 147°
Causa N° 2C1260/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Defensa: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, Defensor Privado.
Imputado: GONZALEZ OSCAR DANIEL
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, en contra del ciudadano GONZALEZ OSCAR DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº. 5.410.800, de 43 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, hijo de GONZALEZ YOLANDA (v) y GALINDO OSCAR (v), residenciado en el Sector Matica Arriba, Urbanización Alta, Edificio Araguaney, piso 08, Apartamento 8-B, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RUIZ SILVA LUIS ALBERTO.
Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación Fiscal, así como la defensa Dr. MIGUEL ANGEL MARTINEZ, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 ejusdem procede a dictar el auto de Apertura a Juicio.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 30 de septiembre de 2005, siendo las 10:45 PM aproximadamente, el ciudadano TROCONIS OJEDA NÉSTOR RAMÓN, se desplazaba por el Kilómetro 25 de la Carretera Panamericana, sentido Las Tejerías-Los Teques, conduciendo el vehículo Marca Hyundai, Modelo Elantra, Color Blanco, Año 1.998, Placas MAZ-09R, cuando impactó con un vehículo que intentó cruzar la doble línea de barrera que circulaba por el canal izquierdo con sentido hacia Tejerías hacia la rampa de acceso hacia Matica Abajo, el cual quedó identificado de la siguiente manera: Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Año 1.980, Placas 794-AAK, perteneciente a Pollos Carrizal, conducido por el hoy acusado ciudadano GONZÁLEZ OSCAR DANIEL; posteriormente llegó el funcionario Luis Castillo, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, quien procedió a prestarle primeros auxilios al ciudadano TROCONIS OJEDA NÉSTOR RAMÓN, por ser el único que resultó lesionado, trasladándolo posteriormente al Hospital Victorino Santaella, donde falleciera a causa de “HEMORRAGIA, FRACTURA, SHOCK HIPOVOLÉMICO, ESTALLIDO HEPÁTICO, TRAUMATISMO CERRADO DE TÓRAX Y ABDOMEN”.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad del imputado:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario ARGENIS SALCEDO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 12.
2.- Declaración del Funcionario ANGEL DIAZ.
3.- Declaración del Experto Profesional II Dr. Doctor BORIS J. BOSSIO BARCELO.
4.- Declaración de la Experta Profesional IV, Farmacéutico ATILIA GRATEROL.
5.- Declaración de la Experta Profesional I, Farmacéutico DAYANA SOUQUET.
6.- Declaración del funcionario PEDRO J QUINTANA.
7.- Declaración del ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ RIVERO, por ser testigo presencial de los hechos.
8.- Declaración del ciudadano ARGENIS REMINGIO MORIN, por ser testigo presencial de los hechos.
9.- Declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO FRAIJA MONTAÑO, por ser testigo presencial de los hechos.
10.- Declaración del ciudadano: VICTOR XAVIER NUÑES GUILLÉN por ser testigo presencial de los hechos.
11.- Declaración del ciudadano: WILGER JOEL CALDERAS CASTILLO por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y lectura Acta de Defunción Nº 826, de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR RAMON TROCONIS OJEDA.
2.- Exhibición y lectura de Acta de Enterramiento N0 1087, a fin de comprobar que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR RAMON TROCONIS OJEDA, reposa en el cuartel segundo, este, Fosa número 3237, del Cementerio Municipal de Guaicaipuro.
3.- Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº A-851-05, practicado por el experto profesional especialista II, Doctor BORIS J. BOSSIO BARCELO. Por ser pertinente para de demostrar que la víctima fallece a consecuencia de Traumatismo Cerrado y Severo de Tórax y Abdomen, Estallido Hepático HEMOPERITONEO de 1.000cc, SHOCK HIPOVOLÉMICO.
4.- Exhibición y lectura La Experticia Toxicológia Post- Mortem, realizada por las expertas profesionales IV y I, ATILIA Y. GRATEROL, Y DAYANA SOUQUET, respectivamente, por ser pertinente para demostrar que el ciudadano NESTOR RAMON TROCONIS OJEDA, no se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, ni psicotrópicas, para el momento en que ocurrió el hecho donde el mismo perdiera la vida.
5.- Exhibición y lectura del croquis Nº 09-05-0183, levantado por el funcionario ARGENIS SALCEDO, adscrito a el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Número 12.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
A los fines de ser oídas en juicio oral, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario ARGENIS SALCEDO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 12.
2.- Declaración del Funcionario ANGEL DIAZ.
3.- Declaración del Experto Profesional II Dr. Doctor BORIS J. BOSSIO BARCELO.
4.- Declaración de la Experta Profesional IV, Farmacéutico ATILIA GRATEROL.
5.- Declaración de la Experta Profesional I, Farmacéutico DAYANA SOUQUET.
6.- Declaración del funcionario PEDRO J QUINTANA.
7.- Declaración del ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ RIVERO, por ser testigo presencial de los hechos.
8.- Declaración del ciudadano ARGENIS REMINGIO MORIN, por ser testigo presencial de los hechos.
9.- Declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO FRAIJA MONTAÑO, por ser testigo presencial de los hechos.
10.- Declaración del ciudadano: VICTOR XAVIER NUÑES GUILLÉN por ser testigo presencial de los hechos.
11.- Declaración del ciudadano: WILGER JOEL CALDERAS CASTILLO por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y lectura Acta de Defunción Nº 826, de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR RAMON TROCONIS OJEDA.
2.- Exhibición y lectura de Acta de Enterramiento N0 1087, a fin de comprobar que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR RAMON TROCONIS OJEDA, reposa en el cuartel segundo, este, Fosa número 3237, del Cementerio Municipal de Guaicaipuro.
3.- Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº A-851-05, practicado por el experto profesional especialista II, Doctor BORIS J. BOSSIO BARCELO. Por ser pertinente para de demostrar que la víctima fallece a consecuencia de Traumatismo Cerrado y Severo de Tórax y Abdomen, Estallido Hepático HEMOPERITONEO de 1.000cc, SHOCK HIPOVOLÉMICO.
4.- Exhibición y lectura La Experticia Toxicológia Post- Mortem, realizada por las expertas profesionales IV y I, ATILIA Y. GRATEROL, Y DAYANA SOUQUET, respectivamente, por ser pertinente para demostrar que el ciudadano NESTOR RAMON TROCONIS OJEDA, no se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, ni psicotrópicas, para el momento en que ocurrió el hecho donde el mismo perdiera la vida.
5.- Exhibición y lectura del croquis Nº 09-05-0183, levantado por el funcionario ARGENIS SALCEDO, adscrito a el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Número 12.
Por su parte, la Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, en su condición de Defensora del ciudadano GONZALEZ OSCAR DANIEL, expuso:
“nos encontramos aquí para negar rechazar y contradecir la acusación que se le hace a mi defendido en virtud de un supuesto HOMICIDIO CUMLPOSO, tipificado en la norma penal sustantiva, es falso que mi defendido haya cruzado imprudentemente en lo que se llama el distribuidor de la Matica, en contravención al reglamente de Tránsito y Transporte, en este sentido cabe destacar que el lamentable desenlace del choque ocurrido en 30-09-2005 aproximadamente a las 09:30 de la noche donde el vehículo Ford cava blanco conducido por mi defendido fuese impactado en la parte posterior derecha por el vehículo Hyundai blanco conducido por el hoy occiso fue causado por un exceso de velocidad, en el cual de manera implícita consta en autos al determinarse en el levantamiento planimétrico 28 metros de frenado, de un simple análisis a la fuerza de roce que ejerza la presión de los cauchos en un pavimento seco que deja como rastro 28 metros de frenados, y un impacto de la magnitud como el demostrado en el acta de avaluó de daños sufridos por los vehículos, se puede evidenciar que el vehículo que manejaba mi defendido fue alcanzado de manera violenta, inesperada por la parte posterior derecha del mencionado vehículo camión cava, por lo que luce evidente la impericia e imprudencia de quien lamentablemente perdió su vida en este accidente, visto que mi defendido se estaba incorporando a la rampa del distribuidor la Matica, cumpliendo con las observaciones debida de un conductor que cuenta con 25 años de experiencias al volante y el cual jamás había estado involucrado en accidentes de tránsito alguno, ahora bien siendo la oportunidad para ejercer el legitimo derecho a la defensa y en virtud del debido proceso, garantías éstas que cubre el proceso penal venezolano, solicito que sean aceptadas en juicio las testimoniales de los señores ATILIO MOLAYA, quien es vecino del sector Matica abajo, quien se encontraba camino a su vivienda, por lo tanto es testigo presencial de los hechos que hoy se le imputan a mi defendido, igualmente solicito que en la audiencia de juicio sea evacuada la testimonial MACERO RENE Y SELOR JOSE LUIS RODRÍGUEZ, quienes son trabajadores de una estación de servicios que se encuentra adyacente al lugar de los hechos y quienes por tanto al estar laborando a la hora del acontecimiento son bien testigos presenciales, igualmente quiero hacer valer la declaración del señor JUAN LUIS VASQUEZ, quien fungía para el momento del accidente como ayudante de mi defendido, de la misma manera solicito que sea evacuada la testimonial del señor MOISÉS BRITO, quien también es testigo presencia del hecho que se le imputa a mi defendido. Ahora bien en virtud de la libertad de prueba contenida en la ley penal adjetiva como mandato sinequanon del paradigma del sistema penal acusatorio, solicito se haga valer y se evacue la información que pueda aportar al proceso el experto el planimetría de Tránsito del señor JUAN LUIS GONZALEZ, de la misma manera y en virtud del uso del contradictorio y en aras a la preservación de la legitima defensa , nos oponemos a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público, en esta audiencia preliminar, al no existir razones fundadas en el peligro de fuga ni en ninguna de las otras causales del FUMUS BONI JIURIS, o del PERICULUM IN MORA O PERICULUM IN-DANTE, resaltando además que mi defendido jamás ha estado involucrado en proceso penal alguno, a parte del presente, además que el comportamiento del mismo durante el proceso ha sido, es y seguirá siendo el de un Buen padre de familia, por lo tanto y para concluir, solicitamos que la acusación fiscal y las medidas cautelares invocadas por la representación del fiscal del ministerio público sean rechazadas y declaradas improcedentes, es todo. ”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar respuestas a las excepciones opuestas por la defensa, quien expone:
“Esta representante solicita al Tribunal que el ofrecimiento de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en el día de hoy, sean declaradas sin lugar con flagrante violación, por ser ofrecidas extemporáneamente, de conformidad al artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar por ser incorporadas de forma ilícita a tenor de los dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera el derecho a la defensa igualad de las partes y el debido proceso, no ha explicado la defensa en esta audiencia la pertinencia y necesidad de dichas pruebas y el fiscal del Ministerio Público no ha tenido el control de las misma a lo largo de la investigación , el imputado desde el momento que ocurrieron los hechos 30-09-2005 tuvo la oportunidad de solicitar por ante la Fiscalia que se le practican a los testigos que ilícitamente pretenden incorporar en esta audiencia preliminar, no dando cumplimiento a los derechos que tiene como imputado de solicitar al Ministerio Público la practicas de diligencias pertinentes, a tenor de los dispuesto artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 305 ejusdem, lo cual nunca se realizó y de ello existe constancia de que en ningún momento por parte de la defensa o del imputado solicitaron al Ministerio Público de lo cual se puede evidenciar en el expediente, por lo que ratifico mi pedimento de que se admitan la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por esta representación del Ministerio Público , en segundo lugar que el tribunal acuerde en caso de admitir la acusación las medidas cautelares sustitutivas, específicamente las contempladas en el ordinal 3°, 4°, 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y por existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en tercer lugar, solicito que los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en el día de hoy, en la audiencia preliminar sean declaradas sin lugar por ser ofrecidas extemporáneamente, es todo.”
TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la ciudadana fiscal calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio público en contra del ciudadano GONZALEZ OSCAR DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.410.800, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 21-07-62, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector la Matica Arriba, Urbanización Alta, Edificio Araguaney, piso 08, apto. 8-B, teléfono N° 0212-323.84.82, Los Teques Estado Miranda, hijo de González Yolanda (v) y de Galindo Oscar (v), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales se refieren a:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario ARGENIS SALCEDO adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 12.
2.- Declaración del Funcionario ANGEL DIAZ.
3.- Declaración del Experto Profesional II Dr. Doctor BORIS J. BOSSIO BARCELO.
4.- Declaración de la Experta Profesional IV, Farmacéutico ATILIA GRATEROL.
5.- Declaración de la Experta Profesional I, Farmacéutico DAYANA SOUQUET.
6.- Declaración del funcionario PEDRO J QUINTANA.
7.- Declaración del ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ RIVERO, por ser testigo presencial de los hechos.
8.- Declaración del ciudadano ARGENIS REMINGIO MORIN, por ser testigo presencial de los hechos.
9.- Declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO FRAIJA MONTAÑO, por ser testigo presencial de los hechos.
10.- Declaración del ciudadano: VICTOR XAVIER NUÑES GUILLÉN por ser testigo presencial de los hechos.
11.- Declaración del ciudadano: WILGER JOEL CALDERAS CASTILLO por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y lectura Acta de Defunción Nº 826, de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR RAMON TROCONIS OJEDA.
2.- Exhibición y lectura de Acta de Enterramiento N0 1087, a fin de comprobar que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NESTOR RAMON TROCONIS OJEDA, reposa en el cuartel segundo, este, Fosa número 3237, del Cementerio Municipal de Guaicaipuro.
3.- Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº A-851-05, practicado por el experto profesional especialista II, Doctor BORIS J. BOSSIO BARCELO. Por ser pertinente para de demostrar que la víctima fallece a consecuencia de Traumatismo Cerrado y Severo de Tórax y Abdomen, Estallido Hepático HEMOPERITONEO de 1.000cc, SHOCK HIPOVOLÉMICO.
4.- Exhibición y lectura La Experticia Toxicológia Post- Mortem, realizada por las expertas profesionales IV y I, ATILIA Y. GRATEROL, Y DAYANA SOUQUET, respectivamente, por ser pertinente para demostrar que el ciudadano NESTOR RAMON TROCONIS OJEDA, no se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, ni psicotrópicas, para el momento en que ocurrió el hecho donde el mismo perdiera la vida.
5.- Exhibición y lectura del croquis Nº 09-05-0183, levantado por el funcionario ARGENIS SALCEDO, adscrito a el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Número 12.
TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa en esta audiencia, se declaran SIN LUGAR, por haber sido presentadas extemporáneamente, dando cumplimiento al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano GONZALEZ OSCAR DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.410.800, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 21-07-62, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector la Matica Arriba, Urbanización Alta, Edificio Araguaney, piso 08, apto. 8-B, teléfono N° 0212-323.84.82, Los Teques Estado Miranda, hijo de González Yolanda (v) y de Galindo Oscar (v), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el acusado GONZALEZ OSCAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 5.410.800 e impuesto como ha sido del mencionado procedimiento, manifestando su deseo de NO acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión de hechos, por considerarse inocente.
QUINTO: En relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público sobre la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, que garanticen la presencia del imputado a los actos posteriores al proceso este Tribunal la declara CON LUGAR, por considerar que existe peligro de fuga el cual se refiere por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y a la magnitud del daño causado, en tal sentido se acuerda la imposición de las medida contemplada en el ordinal 3°, la cual se refiere a la presentación periódica cada 15 días por el tribunal de Juicio que corresponda, por un lapso de 6 meses hasta tanto culmine el Juicio Oral y Público; numeral 4° la prohibición de salir sin autorización de la localidad hacia otro Estado del interior del país, que no le afecte su derecho al trabajo, el numeral 8°, presentar dos fiadores con un ingreso mensual de 40 Unidades Tributarias, cada uno, los cuales deben ser presentados antes el Tribunal de Juicio en un lapso no mayor de 10 días contados a partir de la presente fecha. El incumplimiento de esta medida dará lugar a la revocatoria de la misma.
SEXTO: ADMITIDA como fue la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del hoy acusado ciudadano GONZALEZ OSCAR DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.410.800, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 21-07-62, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector la Matica Arriba, Urbanización Alta, Edificio Araguaney, Piso 08, apto. 8-B, teléfono N° 0212-323.84.82, Los Teques Estado Miranda, hijo de González Yolanda (v) y de Galindo Oscar (v), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y de conformidad al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en plazo común de 5 días concurran antes el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C1260/06
RAO/GPG/angela.