REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de junio de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C43746/05
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Defensa: ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal del Estado Miranda.
Imputado: ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO
Delito: TRATO CRUEL


Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, en contra del ciudadano ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.726.772, nacionalidad venezolana, natural Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 31-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carretera Panamericana, Kilómetro 19, frente a la Urbanización Altos de Corralito, casa s/n, al lado de la Agencia de Carros Subaru y el Comando de la Policía Municipal de Carrizal, teléfono N° 0414-268.50.36, Los Teques Estado Miranda, hijo de Delfín Álvarez (v) y de Ofelia Chirinos (v), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de las niñas ALVAREZ HERNANDEZ FRANCIS y ALVAREZ HERNANDEZ ONEXIS.

Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación Fiscal, así como la defensa Dr. ELIZABETH CORREDOR, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 ejusdem procede a dictar el auto de Apertura a Juicio.


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el 15 de febrero de 2005, cuando FRANCISCO ALVAREZ CHIRINOS agarró a sus dos menores hijas en su residencia ubicada la Carretera Panamericana, Kilómetro 19, frente a la Urbanización Corralito Casa S/N, al lado de la Agencia Subaru, en horas de la noche y cuando llego a su residencia se dio cuenta de que sus menores hijas de nombres ALVAREZ HERNADEZ FRANCIS, de 05 años de edad y ALVAREZ HERNANDEZ ONEXIS de 04 años de edad, se habían comido unas arepas sin su permiso, por lo cual se molestó y procedió a calentar un tenedor y colocárselo a ambas niñas en sus manos como medio para reprimirlas, lo que les produjo unas quemaduras que fueron reflejadas en los respectivos exámenes médicos forenses, al igual que les fue diagnosticado Síndrome de Maltrato Infantil, es decir que han sido sometidas en reiteradas oportunidades a vejaciones físicas y psíquicas. Luego las niñas al asistir a clases en su colegio fueron observadas por la maestra del aula quien levanto un informe, al ver las quemaduras que tenían en las manos las referidas niñas y es cuando dan aviso al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, quien apertura el debido procedimiento Administrativo, dictando en consecuencia la medida de Protección correspondiente.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad del imputado:



PRUEBAS PERICIALES:
1.- Resultados de los Reconocimientos Médicos legales Nº 328-05, 327-05 ambos de fecha 16 de Febrero 2005, suscrita por los expertos médicos forenses DR. JOEL VALLENILLA, EXPERTO PROFESIONAL II y el DR. BORIS BOSSIO BARCELO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticias Psiquiátricas practicadas a las niñas FRANCIS ALVAREZ HERNANDEZ Y ONEXIS ALVAREZ HERNANDEZ, Nros. 1083-06 y 1084-06, respectivamente, de fecha 01-06-2006.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana, GRISEL MAGDALENA QUINTERO DE PONCE titular de la cédula de identidad Nº V- 5.529.650.
2.- Declaración de la niña ALVAREZ HERNANDEZ FRANCIS, de 06 años de edad, residenciada en kilómetro 19 Carretera Panamericana Sector Corralito, Estado Miranda.
3.- Declaración de la niña ALVAREZ HERNANDEZ ONEXIS, de 05 años de edad, domiciliada en Kilómetro 19, Carretera Panamericana, Sector Corralito, Estado Miranda.
4.- Declaración de la ciudadanos: Detective LOVERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.472.289 y Detective COLONNA VICTOR ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Departamento de Operaciones.
5.- Declaración de la ciudadana ODALIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.589.543,


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
A los fines de ser oídas en juicio oral, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS PERICIALES:
1.- Resultados de los Reconocimientos Médicos legales Nº 328-05, 327-05 ambos de fecha 16 de Febrero 2005, suscrita por los expertos médicos forenses Dr. JOEL VALLENILLA, EXPERTO PROFESIONAL II y el DR. BORIS BOSSIO BARCELO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticias Psiquiátricas practicadas a las niñas FRANCIS ALVAREZ HERNANDEZ Y ONEXIS ALVAREZ HERNANDEZ, Nros. 1083-06 y 1084-06, respectivamente, de fecha 01-06-2006.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana, GRISEL MAGDALENA QUINTERO DE PONCE titular de la cédula de identidad Nº V- 5.529.650.
2.- Declaración de la niña ALVAREZ HERNANDEZ FRANCIS, de 06 años de edad, residenciada en kilómetro 19 Carretera Panamericana Sector Corralito, Estado Miranda.
3.- Declaración de la niña ALVAREZ HERNANDEZ ONEXIS, de 05 años de edad, domiciliada en Kilómetro 19, Carretera Panamericana, Sector Corralito, Estado Miranda.
4.- Declaración de la ciudadanos: Detective LOVERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.472.289 y Detective COLONNA VICTOR ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Departamento de Operaciones.
5.- Declaración de la ciudadana ODALIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.589.543,

Por su parte, la Dra. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO, expuso:
“En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público pudo observar la defensa como la misma formalmente cumple con todos los requisitos que al efecto establece el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se opusieron excepciones por parte de la defensa, asimismo no se hizo ofrecimiento de medio de prueba por cuanto no fueron indicados por parte del imputado, no obstante en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa se reserva el derecho de controlar y contradecir los medios que han sido ofrecidos por parte del Ministerio Público y que en definitiva sean admitidos por el tribunal, razón por la cual por considerar que son los argumentos de fondo necesarios en este caso solicito se ordene el pase de la presente causa a un tribunal de juicio donde quedara desvirtuada la participación de mi representado en el hecho por el cual fue acusado, ahora bien en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación de la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, aún y cuando no lo solicitó en el escrito de acusación; con respecto a ello solicito al tribunal que dicha agravante no sea admitida ya que como el mismo lo ha manifestado se trata de una agravante especifica, que no se aplica en este caso pues el artículo 217 dispone que no aplica en los caso de delitos cuyos sujeto pasivo calificado sea un niño o adolescente, y en el caso del delito por el cual fue acusado mi representado él mismo esta tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y toda los delitos previstos en este ley son delitos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente, por lo que la circunstancia quedaría inmersa dentro del mismo tipo penal por el cual fue acusado, razón por la cual solicito que de admitirse la calificación jurídica se desestime la aplicación del agravante solicitado por el Ministerio Público, es todo. ”


TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la ciudadana fiscal calificó los hechos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio público en contra del ciudadano ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.726.772, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 31-03-79, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Carretera Panamericana, Kilómetro 19, frente a la Urbanización Corralito, casa s/n, al lado de la Agencia de Carros Subaru, y el Comando de la Policía Municipal de Carrizal, teléfono N° 0414-268.50.36, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Delfín Álvarez (v) y de Ofelia Chirinos (v), por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en agravio de las niñas ALVAREZ HERNANDEZ FRANCIS y ALVAREZ HERNANDEZ ONEXIS.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales se refieren a:
PRUEBAS PERICIALES:
1.- Resultados de los Reconocimientos Médicos legales Nº 328-05, 327-05 ambos de fecha 16 de Febrero 2005, suscrita por los expertos médicos forenses DR. JOEL VALLENILLA, EXPERTO PROFESIONAL II y el DR. BORIS BOSSIO BARCELO EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticias Psiquiátricas practicadas a las niñas FRANCIS ALVAREZ HERNANDEZ Y ONEXIS ALVAREZ HERNANDEZ, Nros. 1083-06 y 1084-06, respectivamente, de fecha 01-06-2006.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana, GRISEL MAGDALENA QUINTERO DE PONCE titular de la cédula de identidad Nº V- 5.529.650.
2.- Declaración de la niña ALVAREZ HERNANDEZ FRANCIS, de 06 años de edad, residenciada en kilómetro 19 Carretera Panamericana Sector Corralito, Estado Miranda.
3.- Declaración de la niña ALVAREZ HERNANDEZ ONEXIS, de 05 años de edad, domiciliada en Kilómetro 19, Carretera Panamericana, Sector Corralito, Estado Miranda.
4.- Declaración de la ciudadanos: Detective LOVERA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.472.289 y Detective COLONNA VICTOR ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Departamento de Operaciones.
5.- Declaración de la ciudadana ODALIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.589.543,
TERCERO: ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.726.772, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 31-03-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Carretera Panamericana, Kilómetro 19, frente a la Urbanización Corralito, casa s/n, al lado de la Agencia de Carros Subaru, y el Comando de la Policía Municipal de Carrizal, teléfono N° 0414-268.50.36, Los Teques Estado Miranda, hijo de Delfín Álvarez (v) y de Ofelia Chirinos (v), por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto es lo procedente en el presente caso; en tal sentido el acusado ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 13.726.772 e impuesto como ha sido del mencionado procedimiento, manifestando su deseo de NO acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la admisión de hechos, por considerarse inocente.
CUARTO: ADMITIDA, como fue la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en contra del hoy acusado ciudadano ALVAREZ CHIRINOS FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.726.772, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 31-03-79, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Carretera Panamericana, Kilómetro 19, frente a la Urbanización Corralito, casa s/n, al lado de la Agencia de Carros Subaru, y el Comando de la Policía Municipal de Carrizal, teléfono N° 0414-268.50.36, Los Teques Estado Miranda, hijo de Delfín Álvarez (v) y de Ofelia Chirinos (v), por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes para que en plazo común de 5 días concurran antes el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa, instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Juicio. Se dictara por separado el auto de APERTURA A JUICIO a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C43746/05
RAO/GPG/angela.