REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTUACIÓN N° 2C540-05
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIO: GABRIELA PEÑA GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RICHARD JOSE VENTO ARGUINSONES, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, residenciado en calle principal, casa N° 90, Barrio Macarena Sur, los Teques, portador de la cedulad de identidad N° 12.161.767.
FISCAL: Dra. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede
VICTIMA: FLORES ESCORCHE JESUS, de nacionalidad Venezolana de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Macarena vuelta sur casa N° 110, Los Teques, con la cedulad de identidad N° 6.842.170
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud presentada por el Dr.(a) JENNY VILLALOBOS ZURITA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la ciudadano (a) RICHARD JOSE VENTO ARGUINSONES, titular de la cédula de identidad N° 12.161.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en tal sentido este Tribunal previamente antes de decidir observa:
Cursan en el expediente como elemento que demuestra la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 1° del Código Penal, el siguiente:
1.- Declaración Informativa rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana FLORES ESCORCHE JESUS.
En tal sentido el artículo 108 del Código Penal vigente en su ordinal 3° establece:
“...Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos...”
Luego de mencionar los elementos que dan por demostrada la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 3° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos... ” (negrillas y subrayado nuestro).
Del análisis de dicho artículo podemos concluir que evidentemente en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 22/04/98, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Así mismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)
En este mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción::... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la ciudadano (a) RICHARD JOSE VENTO ARGUINSONES, titular de la cédula de identidad N° 12.161.767 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio del/la ciudadano (a) FLORES ESCORCHE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la ciudadano (a) RICHARD JOSE VENTO ARGUINSONES, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, residenciado en calle principal, casa N° 90, Barrio Macarena Sur, los Teques, portador de la cedulad de identidad N° 12.161.767. , por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio de el/la ciudadano (a) FLORES ESCORCHE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA y con ello el goce de todos sus derechos así también se ordena dirigir oficio al Servicio de información Policial de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) a los fines de solicitar la exclusión de pantalla de el/la mencionado (a) ciudadano (a). Cúmplase.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C540-05
RAO/GPG/ap.-