REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de junio de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C1971/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
Defensor: ELENA LUIS FERNANDEZ
Imputados: ROJAS RODRIGUEZ JHON JAIRO Y HERNANDEZ LUIS CARLOS

En fecha 28 de junio de 2006, la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público presentó a los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° 22.692.047, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 23/09/87, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en Carretera Vieja de Paracotos, Sector Cortada de Maturín, hacia abajo, casa N° 22, después de la redoma cerca del Caney Llanero y HERNANDEZ LUIS CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 18.026.934, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/10/87, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Carretera Vieja de Paracotos, Sector Maturín, km. 28 de la Guardia Nacional, Casa N° 22 a 500 metros después de la redoma de la Cortada de Maturín, una curva después del Taller Tamacun, Paracotos, Estado Miranda, por encontrarse presuntamente involucrados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.
La representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ante este Juzgado Penal, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho en el día de hoy 28-06-06, señalando:
“...por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, solicitó igualmente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 Ejusdem, precalificando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, es todo. Solicito se fije audiencia de reconocimiento en rueda de imputados donde deberá actuar como reconocedora la victima ciudadana: CORREDOR JULIETA, considerándolo necesario para dictar el acto conclusivo correspondiente., es todo....”

Los imputados ROJAS RODRIGUEZ JHON JAIRO y HERNANDEZ LUIS CARLOS impuestos del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

La defensa representada en este acto por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, manifestó:
“...Solicito no decretar la flagrancia al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no imponga las medidas cautelares sustitutivas por no estar satisfechos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en el presente caso se hace referencia que las medidas son menos gravosas para que procedan, deben estar llenos los extremos del artículo 250, los funcionarios aprehensores no fueron presenciales del hecho, los ciudadanos fueron aprehendidos a distancia de donde ocurrieron los hechos como se señala en el acta policial, los mismos accedieron voluntariamente a la revisión, no les encuentran ningún objeto particular que manifestó la victima, no hay testigos presenciales, de la entrevista de la victima no se evidencia que fueran los mismos sujetos que se introdujeron a su vivienda, tampoco consta en las actuaciones experticia de un facsímil que presuntamente le fue incautado, solicito la libertad plena, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones cursantes en autos, es todo....”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Este Tribunal visto que existen diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Se acuerda la realización del acto del Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Ministerio Público para el día LUNES, 03 de Julio de 2.006, a las 9:00 a.m., para lo cual quedan notificadas las partes en este acto.
CUARTO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ROJAS RODRIGUEZ JHON JAIRO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.692.047 Y HERNANDEZ LUIS CARLOS, cédula de identidad Nro. V-18.026.934, han sido autores de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 413 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, tiene una pena que en su limite máximo no excede de 3 años, y el imputado se presume tiene buena conducta predilectual, por lo que considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2º referida a la obligación que tiene cada uno de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, la que informara regularmente al Tribunal y deberán consignar constancia de residencia expedida por la Junta de Vecinos de la localidad donde residencia, donde señalen su buena conducta dentro del sector, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad; 3° relativa a la presentación cada 8 días, los días miércoles, por ante este Tribunal por un lapso de 3 meses; y 6° la Prohibición de acercarse a la victima.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados la Policía Municipal de Los Salías, hasta tanto consignen los recaudos exigidos..
SEXTO: Se acuerda la entrega de las copias solicitadas por la Defensa Pública Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

INGRID MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

INGRID MORENO




Causa N° 2C1971/06
RAO/IM/angela.-