REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de junio de 2006
196° y 147°
Causa N° 2C1970/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
Defensor: MORENO OCHOA HERNAN ROY
Imputado: CARLOS ALBERTO VASQUEZ
En fecha 28 de junio de 2006, la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público presentó al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.104.925, de 25 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Seguridad Vial, Distinguido de la Guardia Nacional, Militar Activo, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/04/81, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 6, Calle 12, casa N° 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de ROSANA VASQUEZ (V) y LIRO MONTOYA (V), por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
La representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este Juzgado Penal, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho en el día de hoy 28-06-06, señalando:
“...por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, solicitó igualmente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 Ejusdem, precalificando el delito como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es todo....”
El imputado CARLOS ALBERTO VASQUEZ impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, señalando:
“...Buenas tardes el ciudadano intentó sobornarme al tratar de colocarle las esposas me agredió ayer fui trasladado al Ministerio Público siendo atendido por el Fiscal 3ra fue cuando ordenó que se me hiciera el examen medico y no lo han hecho todavía el día de ayer estaba incomunicado en el destacamento 56 el mayor Gómez Lares fue que me permitió con mis abogados ya que estaba incomunicado, el día de ayer habían una victima para el día de hoy hay tres, algunas actas del expedientes han sido cambiadas de ayer para hoy, es todo...”
La defensa representada en este acto por el Dr. MORENO OCHOA HERNAN ROY, manifestó:
“...Primero en relación a lo que trajo la fiscalía en cuanto a la experticia la envió ayer, ella devolvió las actuaciones, ordeno a los funcionarios que se hiciera la Medicatura Forense y a cambiar la precalificación de extorsión a lesiones, segundo en cuando al pedimento del teléfono de mi defendido no es necesario, para hacer la experticia se puede enviar comunicación a Movistar para vincular las llamadas que se hayan hecho, estoy de acuerdo de que se siga el procedimiento ordinario, es todo... ”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
SEGUNDO: Este Tribunal visto que existen diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”
“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones. no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su numerales 3°, el cual se refiere a la presentación periódica cada ocho días, los días miércoles por el lapso de tres (3) meses ante este Tribunal; 6° la cual consiste en la prohibición de comunicarse con las personas involucradas a este caso. Prestar toda la colaboración a los fines de esclarecer la investigación.
CUARTO: Se Declara Sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa del investigado de autos.
QUINTO: Se ordena librar la Boleta de Excarcelación a nombre del imputado.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria
INGRID MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
INGRID MORENO
Causa N° 2C1970/06
RAO/IM/angela.-