REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de junio de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C1793-06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Defensor: MERCEDES ADRIAN
Imputado: GUIA CASTRO SIMON EMIDIO

En fecha 03 de junio de 2006, la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó al ciudadano GUIA CASTRO SIMON EMIDIO quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-16.923.565 EDAD: 22 AÑOS PROFESION U OFICIO: ALISTADO MILITAR ADSCRITO A LA COMPAÑÍA DE APOYO Y SEGURIDAD UBICADO EN LICEO MILITAR GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, CARICUAO ESTADO CIVIL: SOLTERO FECHA DE NACIMIENTO: 24-07-83 LUGAR DE NACIMIENTO: Caracas DOMICILIO: KM 14 DE LA PANAMERICANA SECTOR CAÑAOTE CALLE PRINCIPAL CASA 24 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0414-314.92.63 PADRES: XISTA CASTRO (v) y EMILIANO RAMON GUIA OROPEZA (F) por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 último aparte del Código Penal.
La representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este Juzgado Penal, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho en el día de hoy 02-06-06, señalando:
“...el día de ayer, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde el Agente VERDU HERNANDEZ CESAR ABIGAIL, encontrándose en labores de patrullaje Motorizado en el sector del Cabotaje a la altura del establecimiento comercial la tienda del pollo Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en compañía del agente DANIEL LIENDRO abordó de la unidad moto 4-736 recibimos llamada de la central de transmisiones indicando que el sector donde nos encontrábamos se estaba suscitando una presunta riña procedió a verificar la situación fuimos abordados por una ciudadana identificada como CORELY MALAVE HURTADO, quien se encontraba en compañía de la ciudadana ZULEIMA CASTILLO, informándonos que un ciudadano había agredido a la ciudadana primero en mención con unos golpes que el ciudadano lanzo, el cual fue señalado por las ciudadanas. Dándole la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle la inspección no encontrando nada ilegal. Igualmente señala la representación Fiscal por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, así como se acuerde la Detención Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó igualmente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 3, del artículo 256 eiusdem, precalificando el delito como LESIONES PERSONALES DE MEDIAN GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 último aparte del Código Penal, es todo...”

Seguidamente la Juez le cede la palabra a la ciudadana MALAVE HURTADO CORELIS, portadora de la cédula de identidad N° V-14.674.384, edad: 29 años, fecha de nacimiento: 13-09-76, en su condición de víctima, quien expone:
“Yo estaba en mi lugar de trabajo Mini tiendas el Cabotaje, pasó el muchacho, nosotras estamos sentadas y ellos pasaron tomados y él compañero de el tocó a mi hija yo le empuje y le dije mira muchacho tan bonito y tan mal educado el se paró y me dio un golpe, el no estaba uniformado, yo dijo todo tal cual como paso y no quiero que le metan preso” .Es todo”.


El imputado GUIA CASTRO SIMON EMIDIO impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO declarar.

La defensa representada en este acto por la Dra. MERCEDES ADRIAN, manifestó:
“...Rechazo la imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Púbico de mi defendido, en las actuaciones no hay un examen médico que sustenten el artículo 413 del Código Penal, o sea que no están llenos los extremos del ordinal 1 de dicho artículo, a mi defendido no le encontraron ninguna botella como lo manifiesta en el acta de entrevista la ciudadana ZULEIMA CASTILLO, tal como se desprende del acta policial en donde se señala que no se le incauto nada ilegal a mi defendido, lo que discrepa con lo dicho por la victima en la presente audiencia , considero que no esta llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no se encuentra acreditado la comisión del hecho punible en este caso lesiones, solicito la Libertad Plena de mi defendido así mismo, solicito copias simples de las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio publicó conjuntamente con su solicitud, así como copias del acta de audiencia de presentación y del auto fundado. Es todo... ”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem los cuales establecen:

“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena presentada por la Defensa Publica por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual fue calificado por el Ministerio Publico Como LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 ultimo aparte, del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar el imputado: GUIA CASTRO SIMON EMIDIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.923.565, han sido autor o participe de la comisión del hecho punible que se investiga, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente, no obstante de conformidad con el artículo 413 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto tiene una pena que en su limite máximo no excede de 3 años, y el imputado se presume tiene buena conducta predilectual, por lo que considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se aplica por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Penal, numeral 3º la cual se refiere a presentación cada 8 días, los días miércoles por ante este Tribunal por un lapso de tres 3 meses y la del numeral 6° la cual se refiere a la prohibición de comunicarse con la victima.

CUARTO : En relación a las copias solicitas por la defensa se acuerdan de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez vencido el lapso establecido para que las partes ejerzan el recurso que a bien tengan se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

ANAMARIA GANUZZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ANAMARIA GAMUZZA
Causa N° 2C1793-06
RAO/AMG/pc.-