REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de junio de 2006
196° y 147°

Causa N° 2C1800-06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Defensor: MERCEDES ADRIAN
Imputado: VERA JOSE GREGORIO

En fecha 03 de junio de 2006, la representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó al ciudadano VERA JOSE GREGORIO Titular de la Cedula de Identidad: N° V- 6.043.303, Edad:49 Años; Profesión u oficio: Oficial de Seguridad, Domicilio: Carrizal Vía San Diego, Sector Los Posotez casa N° 45 de color verde claro; cerca del Colegio Manuel Maria Villalobos, Teléfonos: 3830314 y (0416) 226 5524 Estado Civil: Casado, Fecha De Nacimiento: 06-02-1957, Padres: ELBA LUISA VEGA (V) y JUAN RAMÓN ENRIQUE (F), por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente.
La representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este Juzgado Penal, ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho en el día de hoy 02-06-06, señalando:
“...Siendo aproximadamente las Doce horas y Cincuenta minutos de la mañana, el Sub-inspector LEON GOMEZ JOSE, encontrándose en sus labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-00-21 en compañía del Detective PALACIOS JERRY placa 053 recibimos llamada radiofónica por parte del Jefe de Operaciones Sub. Comisario CESAR VILCHEZ indicando efectuar un recorrido por todo el Municipio para lograr la captura de un ciudadano quien presuntamente le había efectuado un disparo a una ciudadana en la comunidad de BAROLA, quien presentaba las siguientes características, estatura alta, tez morena, contextura gruesa, que para el momento vestía un camisa de color beige, pantalón blue jean. Cuando nos desplazábamos por el sector específicamente en la Calle Buena Vista logramos avistar un sujeto adyacente a la agencia de lotería BRIC ROD con las características antes mencionadas, inmediatamente le damos la voz de alto identificándonos con funcionarios policiales, procedimos a realizarle la Inspección de Persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego la cual llevaba introducida en sus genitales, que presentaba las siguientes características un arma de fuego Tipo: Pistola, Calibre: 7,65 mm, Marca: Beretta, Serial N° A1044, de color: pavón negro desgastado, con un cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, quien indico que momentos antes le había efectuado un disparo a su señora esposa de nombre: MARITZA REVETTI ROJAS, en su residencia ubicada en las adyacencias del sector, procediendo a trasladarlo al Comando Policial donde quedo identificado como: VERA JOSE GREGORIO. Considero que se encuentran llenos los extremos del artículos 248 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo en circunstancias de flagrancias, sin embargo y en virtud de que aun falta una serie de diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la libertad del imputado solicito se les imponga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal penal así mismo se deja constancia de consignación de expediente el cual esta siendo instruido por el CICPC, signado bajo el numero H-217.080, constante de 18 folios útiles. Es todo”.

El imputado VERA JOSE GREGORIO impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO declarar.

La defensa representada en este acto por la Dra. MERCEDES ADRIAN, manifestó:
“...Rechazo la imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico así como su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las actuaciones traídas a conocimiento de este tribunal por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta defensa cree que hay un error material en la fecha de la detención de mi defendido, de igual manera no cursa en el expediente examen Medico Forense, el cual es el funcionario autorizado por la ley a los fines de dejar constancia de la existencia de una lesión, tipo de lesión, gravedad de las mismas y tiempo de curación a los fines de hacer una calificación jurídica acertada al hecho, si bien es cierto existe una constancia de una intervención quirúrgica poco legible, no es posible constatar la lesión presuntamente sufrida por la ciudadana quien es mencionada como victima por el Ministerio Publico a los fines de considerar que existió alguna intencionalidad por parte de la persona que presumiblemente causo la lesión; considera la defensa que esa imputación de la fiscal del Ministerio Publico no es acorde con los elementos de convicción que ha traído a esta audiencia los cuales resultan, con todo respeto, exagerados al no estar demostrado de manera científica y cierta que hubo una intención de causarle la muerte; en relación los elementos de convicción existe únicamente el dicho de un ciudadano sin otro elemento que llene la pluralidad de elementos de convicción que exige el ordinal 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en relación a la presunta culpabilidad de mi defendido es por lo que solicito su libertad plena e inmediata en todo caso de no compartir este tribunal lo expuesto por la defensa solicito el cambio de calificación jurídica provisional por la de lesiones , y otorgue en consecuencia una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento que le permita a mi defendido mantener la misma en la presente causa; solicito muy respetuosamente a este tribunal sea otorgado copias simples de la solicitud fiscal así como todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, el acta de audiencia de presentación de la presente audiencia y del auto fundado de la misma Es todo”... ”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem los cuales establecen:

“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena del imputado.

CUARTO: Llenos como se encuentran los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ya que esta acreditada la concurrencia de los ordinales 1° la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible 3° una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación del mencionado articulo e del ciudadano VERA JOSE GREGORIO Titular de la Cedula de Identidad: N° V- 6.043.303, Edad: 49 Años; Profesión u oficio: Oficial de Seguridad, Domicilio: Carrizal Vía San Diego, Sector Los Posotez casa N°45 de Color Verde Claro, cerca del colegio Manuel Maria Villalobos Teléfono: 3830314 y (0416)-2265524 Estado Civil: Casado, Fecha De Nacimiento: 06-02-1957, Padres: ELBA LUISA VEGA (V) y JUAN RAMÓN ENRIQUE (F). Por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente, este Tribunal se aparta de dicha calificación fiscal y califica el hecho delictivo como LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 de nuestro Código Penal Vigente, esto por cuanto se carece del informe Medico Forense que señale específicamente el grado de las lesiones, 2° existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible existe lo cual están determinados por las actas que cursan en el expediente y otras actas instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación los Teques 3° una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

QUINTO: Este tribunal en virtud de que los supuestos que motivan la Privación judicial de libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa para el imputado acuerda imponer las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, numerales 3, 6 ,8 las cuales se refieren 1° presentación periódica cada 8 días los días miércoles por ante el tribunal ,2° a prohibición de comunicarse con la victima 3° la prestación de una caución económica de dos fiadores los cuales demuestren un ingreso mensual de 30 unidades tributarias entre los dos.

SEXTO: El imputado permanecerá recluido en la Sede de la Policía Municipal de Carrizal urbanización Pan de Azúcar sector El Indio, Modulo N° 5, por un lapso de 7 días, hasta tanto de cumplimiento a la medida acordada por este tribunal.

SEPTIMO: Una vez vencido el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que a bien tenga se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

ANAMARIA GAMUZZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ANAMARIA GAMUZZA
Causa N° 2C1800-06
RAO/AMG/pc.-