REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 2C1720/06
Juez: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público: FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BERNAEZ.
Defensora Pública Penal: ERIKA CASTILLO
Imputada: HERNANDEZ MACHADO SEBERA CRISTINA
Delito: LESIONES GRAVES
Este Tribunal de la revisión de la presente causa pudo constatar que la ciudadana HERNANDEZ MACHADO SEBERA CRISTINA, titular de la cédula de identidad N° 13.320.562, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, nacida en fecha 24/06/70, natural de Barlovento, residenciada en Colina, La Matica, Parte Alta, casa s/n, de color verde, cerca de la bodega de la Sra. María, Los Teques, hija de EDECIA MACHADO (V) y MARCELINO HERNANDEZ (F), no ha cumplido con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 25/05/06 se realizó la audiencia de presentación, se acordó calificar como flagrantes los hechos que originaron las presentes actuaciones y se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que preste sus servicios en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, la que informará regularmente al Tribunal, cada quince (15) días por un lapso de tres (3) meses, presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal Segundo de Control los días miércoles, por un lapso de tres (3) meses y la prohibición de acercarse a las víctimas el adolescente ARZOLA SALAZAR GILBERTO RAFAEL y a su madre la ciudadana SALAZAR MENDEZ ANA MARIA. Asimismo se ordenó un examen médico forense que determinara el grado de las lesiones y el estado de gravedad de la imputada HERNANDEZ MACHADO SEBERA CRISTINA, titular de la cédula de identidad N° 13.320.562 y en el cual se deja constancia de: “...ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. TIEMPO DE CURACION: 15 DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 15 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: ESTA HOSPITALIZADA. CICATRICES: MUÑECA DERECHA. CARÁCTER: GRAVE (PERDIDA DE PRODUCTO DE CONCEPCION)...”
Visto lo anterior en fecha 30/05/06, este Tribunal acuerda sustituir el sitio de reclusión de la mencionada imputada y se ordena la Detención Domiciliaria en el propio domicilio de la ciudadana HERNANDEZ MACHADO SEBERA CRISTINA, titular de la cédula de identidad N° 13.320.562, quien debía permanecer en custodia de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro, hasta tanto se materializara el compromiso de la persona responsable solicitada.
Al folio 46, Cursa auto mediante el cual se deja constancia que la ciudadana HERNANDEZ MACHADO SEBERA CRISTINA, no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva impuesta, a saber la prevista en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se libró boleta de citación de fecha 08/06/06, inserta al folio 47, a nombre de la imputada de autos, a fin de que compareciera ante este Despacho, sin que hasta la presente fecha se haya presentado la referida ciudadana ante este Tribunal.
Por otra parte de la revisión del libro de presentaciones llevado por este Tribunal, se evidencia que la mencionada imputada solo se presentó una vez ante este Despacho, incumpliendo con la medida cautelar impuesta, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, nos determina en forma categórica cuáles son las causas que darían lugar a una revocatoria y en tal sentido expresa:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esta obligado...”
El citado artículo prevé la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas cuando el imputado incumpla con las condiciones que le han sido impuestas y en consecuencia se pone en peligro la consecución de la finalidad del proceso en el presente caso.
Del análisis de la norma anteriormente mencionada, observa esta juzgadora que en la presente causa la imputada HERNANDEZ MACHADO SEBERA CRISTINA, ha incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 25/05/06.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que la ciudadana HERNANDEZ MACHADO SEBERA CRISTINA, titular de la cédula de identidad N° 13.320.562, no cuenta con la sujeción debida al proceso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas por este Tribunal, a la ciudadana HERNANDEZ MACHADO SEBERA CRISTINA, titular de la cédula de identidad N° 13.320.562, razón por la cual se ordena su aprehensión y reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). De igual modo se acuerda dejar sin efecto la boleta de encarcelación N° 020, de fecha 25/05/06.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Único: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas, en favor de la ciudadana: HERNANDEZ MACHADO SEBERA CRISTINA, titular de la cédula de identidad N° 13.320.562; de conformidad con establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena su permanencia en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). De igual modo se acuerda dejar sin efecto la boleta de encarcelación N° 020, de fecha 25/05/06.
Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, Caracas. Notifíquese a las partes.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C1720/06
RAO/HO/angela.-