REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C1756-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Zoraida Molina.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADOS: JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.241.431, (mostró documento), natural de Maturín, Estado Monagas, de nacionalidad venezolana, edad: 20 años, fecha de nacimiento: 17-08-1975, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 7° año de bachillerato aprobado, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, sector el sanjon, casa sin número, color blanca, cerca de unas escaleras, es la primera casa, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414. 0222800, hijo de Dipsi González (V) y José Rafael Jiusti Nuñez (V).

ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.898.434, (mostró documento), natural de Los Teques, Estado Miranda, nacionalidad venezolana, edad: 22 años, fecha de nacimiento: 06-12-1983, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, por mi cuenta, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado aprobado, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, más arriba de la placita, como a seis casas y vivo con mi tía REINA GONZALEZ, casa N° 21, color blanca, de rejas negras, vía el sanjon, Los Teques, Estado Miranda, otra Dirección en: Tejería, Estado Aragua, no recuerda más detalles, hijo de Marta Reina Quiñones (V) y Pablo Ramos Rojas (V).

DEFENSORES PRIVADOS: GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VASQUEZ y MARIA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.160 y 94.109, respectivamente.


Vista la solicitud presentada por las profesionales del derecho MARÍA YAJAIRA BRICEÑO CASTELLANOS y GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, quienes actúan en su carácter de defensoras privadas de los imputados JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, en el sentido se revise la medida privativa decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2006, se decide seguidamente tal pedimento.

En fecha 28 de mayo de 2006, en atención a la preceptiva del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud presentada al efecto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, se celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos a la tercera compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional, de los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados en la presunta comisión del delito ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello al haber sido detenidos los hoy imputados “en posesión del vehículo que se encuentra solicitado por el delito de robo, llevando oculta “en el forro del asiento del copiloto”, en el aludido automóvil, un arma de fuego marca Glock, calibre 9MM, catalogada como de guerra en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, configurándose así uno de los supuestos que define la detención in fraganti delicto, … en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En la referida oportunidad se decretó contra los encausados, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se advirtió en la providencia que fundamenta tal medida de coerción personal, y según lo plasman en acta policial los efectivos militares adscritos a la tercera compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, Stte (GN) GUAITA HERNANDEZ EDGAR y DG (GN) CALDERON GARCIA JOHAN, en fecha 27 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, encontrándose los antes mencionados agentes del orden público a la altura del distribuidor Paracotos, sentido Valencia, se ordenó al conductor del vehículo marca Chevrolet, Trail Blazer, color Plata, año 2004, tipo SPORT-WAGON, uso particular, placas AEO-95r, serial de carrocería 8ZNDT13594V308129, serial del motor 94V308129, “estacionarse a la derecha”, siendo posteriormente identificado el conductor como JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, sus acompañantes como ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS y una adolescente. El vehículo es cuestión, al ser verificado en el correspondiente sistema de datos, resultó estar solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente Nro. H-213.983, de fecha 22 de mayo de 2006, por la presunta comisión del delito de robo. Oculta en el aludido vehículo “en el forro del asiento del copiloto”, se localizó, un arma de fuego marca Glock, color negro, calibre 9MM, serial EKB195, con tres (03) cargadores contentivo cada uno de dieciocho (18) cartuchos y uno con quince (15) cartuchos del mismos calibre sin percutir y un cartucho en la recamara de dicho armamento, de la cual no aportaron la respectiva permisología, hechos estos que se subsumen en las previsiones del artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que describe y sanciona el delito de ocultamiento de arma de guerra, y el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, que tipifica el ilícito penal de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.

A la presente fecha se estima que los supuestos que originaron la privación de libertad no han variado, nos encontramos ante la presunta comisión de ilícitos penales que merecen pena privativa de libertad que oscila, para el caso del artículo 274 del Código Penal, de 5 a 8 años, y, en el delito contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotores se prevé una sanción de 3 a 5 años de prisión, delitos estos cuya acción penal para perseguirlos está vigente, constando en autos, elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho que es objeto de investigación, y, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, son aprehendidos los imputados, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en posesión de un vehículo que resultó estar solicitado por el delito de robo, cometido, presuntamente, el 22 del mes en curso, llevando oculta en el aludido vehículo, un arma de fuego calibre 9MM, catalogada como de guerra en la ley especial de la materia, artículo 3, e igualmente, refieren los aprehensores que localizan tres (03) cargadores contentivo cada uno de dieciocho (18) cartuchos y uno con quince (15) cartuchos del mismos calibre sin percutir y un cartucho en la recamara de dicho armamento, es por lo que, llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 251 numeral 3 eisudem, por encontrarse, a la presente fecha, a los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.241.431 y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.898.434, presuntamente incursos, en la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 28 de mayo de 2006, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa de imposición de medida cautelar, pues es la medida privativa la que garantiza en el presente caso la sujeción de los imputados al proceso. Así se decide.-

El argumento esgrimido por la defensa al señalar “en dichas actas existen vicios y que en virtud de principio de Nulidad, establecido en los artículo 190 y 191 del C.O.P.P, deberían declararse como tal”, se advierte que hecho tal planteamiento en audiencia de presentación de detenido, fue declarado “sin lugar”, por lo que el mismo ya se proveyó.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud planteada por la Defensa Privada y mantiene la medida privativa de libertad acordada, en fecha 28 de mayo de 2006, contra los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.241.431 y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.898.434.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ZORAIDA MOLINA


Act. Nro. 3C-1756-06
01 de junio de 2006