REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
Causa Nro. 3C1664-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MENDEZ GUERRERO CARLOS RAMÓN, portador de la cédula de identidad N° 2.805.407.
DEFENSOR: NARCISO FRANCO, portador de la cédula de identidad N° 2.635.196, inscrito en el I.P.S.A. con el nro. 21.656.
MORILLO LUISA MAGDALENA, portadora de la cédula de identidad N° 2.641.669, asistida por las profesionales del derecho JENNIFER POLO UZCÁTEGUI y JOSIBEL TORRES MUÑOZ, registradas en el I.P.S.A. con el nro. 93.361 y 80.841, respectivamente.
MARTÍN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
Revisadas las presentes actuaciones nomenclatura de este órgano decisor 3C1664-06, el cual fue recibido, previa distribución realizada al efecto, en fecha 16 de mayo de 2006, y, visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, se decide.
Consta al folio 1, oficio identificado número 15FS-0253-06-001172, de fecha 26 de enero de 2006, emanado de la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual remite actuaciones procedentes de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relativa a la denuncia presentada, ante el referido Despacho, en fecha 31 de enero de 2005 por la ciudadana MORILLO LUISA MAGDALENA, portadora de la cédula de identidad N° 2.641.669, quien refirió: “Carlos Ramon Mendez quien es mi ex concubino, se a dado a la tarea de agredirme verbalmente cada vez que quiere, mete a la casa a su amante y me amenaza con botarme de la casa, quiero que sea citada ante este Despacho para que me respete y respete a mis hijos”… omissis. En la misma fecha, el órgano receptor de la denuncia libró boletas de citación al ciudadano CARLOS RAMON MENDEZ GUERRERO, mas, la misma no fue entregada: “no había funcionario”, según se refleja al dorso de la misma (vto. folio 4).
Nuevamente en fecha 28 de febrero de 2005, la Prefectura de este Municipio libra boletas de citación, a la denunciante MORILLO LUISA MAGDALENA y al ciudadano CARLOS RAMÓN MENDEZ GUERRERO, con fecha de comparecencia el día 03 de marzo de 2005, siendo las mismas recibidas por sus destinatarios, no constando acta que muestre lo sucedido, en su caso, en tal data. Nuevamente en fecha 03 de marzo de 2005, se dirige boleta al ciudadano CARLOS RAMÓN MENDEZ GUERRERO, pautándose su asistencia ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 29 del referido mes.
Es el caso que al vuelto de folio nueve, aparece nota del siguiente tenor literal: “Yo Luisa Morillo retiro la denuncia que hice al Sr Mendez Guerreo 2641669 Luisa Morillo” (aparecen impresiones dactilares).
Al folio diecisiete, obra oficio signado número 15FS-0488-06-002150, fechado 20 de febrero de 2006, mediante el cual al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, remite el Fiscal Primero, actuaciones relativas a denuncia formulada ante la Unidad de Atención a la Víctima, en fecha 05 de enero de 2006, por la ciudadana LUISA MAGDALENA MORILLO, portadora de la cédula de identidad N° 2.641.669, en la cual se lee:
“EL DIA LUNES, 02-01-06, EN HORAS DE LA TARDE, MI CONCUBINO, CIUDADANO CARLOS RAMON MENDEZ GUERRERO, LE QUITO LA CONEXIÓN COMPLETA A LA LAVADORA, PARA QU EYO NO LAVARA, ASIMISMO ME AGREDIO VERBALMENTE CON PALABRAS OBSCENAS, ME PIDE QUE ME VAYA DE LA CASA; QUITO LA BOMBONA DE LA COCINA, PARA QUE YO NO COCINARA, LAS PARRILLAS DE LA MISMA, LAS METIO PARA SU CUARTO, LE QUITO LA PUERTA DEL BAÑO PARA QUE YO NO LO UTILIZARA. CUANDO QUIERE METE A UNA MUJER QUE ÉL TIENE, CADA VEZ QUE QUIERE, INCLUSIVE ELLA SE QUEDA ALLA, A JURO ME QUIERE SACAR DE LA CASA. ME DICE QUE LLAME A LAPOLICIA PARA QU ELO SAQUEN, PARA QUE LO METAN PRESO, COMO BURLANDOSE”.
En iguales términos, plantea denuncia, en la misma fecha, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Miranda.
En fecha 09 de enero de 2006, la ciudadana LUISA MAGDALENA MORILLO, acude a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, asistida por los abogados Daniel Parra, inscrito en el I.P.S.A. con el número 73.260 y Torres Muñoz Josibel, inscrita en el I.P.S.A. número 80.841. En la referida acta se lee: …“Morillo Luisa Magdalena … Comparece por estar citada el día de hoy …se le indico que por cuanto la otra parte no asistió a la citación, su caso sera referido a Fiscalía Superior”. Al folio 22, se lee: “05 de enero de 2006 Carlos Ramón Mendez Guerrero 9-01-06 10:00 am. (fdo) Luisa Morillo”.
A los folios 23 al 24, cursa escrito que dirige al tribunal de primera instancia en funciones de control, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. MARTÍN BRACHO GUARDIA, el cual, señala entre otras cosas:
…”ciudadano Juez remito anexo al presente oficio expediente identificado con el número 15F1-105-05-V, nomenclatura de la Fiscalía Primera, veinte y cuatro (24) Folios, dejando constancia de los hechos antes narrados, y estamos en presencia de uno de los Delitos contemplado en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, Violencia Psicológica. Y en virtud que hubo conciliación entres las partes, y el ciudadano CARLOS RAMÓN MENDEZ, no ha comparecido en ningunas de las citaciones y no han cesado las agresiones. Por lo que de conformidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 ordinales 1°, 4° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicito se sirva decretar la medidas cautelares que vengas a lugar en la referida causa.” (sic)
Se advierte del escrito de solicitud fiscal, que se requiere de este órgano decisor “se sirva decretar la medidas cautelares que vengas a lugar”, alegando al respecto que “hubo conciliación entres las partes”, e, inmediatamente se señala: “el ciudadano CARLOS RAMÓN MENDEZ, no ha comparecido en ningunas de las citaciones y no han cesado las agresiones”.
Ahora bien, respecto de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se señala lo siguiente:
“Ahora bien, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de dicha Ley, el procedimiento que se deberá seguir para el planteamiento de una denuncia es el siguiente:
La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación … (artículo 34 eiusdem).
… omissis … De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.
…omissis… órgano receptor de la denuncia y, en consecuencia, aunque debe comunicar la denuncia al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes para que éste inicie la investigación penal, el órgano receptor de la denuncia deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes (artículo 34, primera parte) y, según se dijo, comunicar posteriormente al Ministerio Público acerca de las resultas de esa gestión, como parte de los hechos y pruebas que se recaben durante la investigación penal. Así se decide.
…omissis…
Así, la gestión conciliatoria a que hace referencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sí es obligatoria; de hecho, es esa la finalidad de ese procedimiento previo ante el órgano receptor de la denuncia, pues el control de la conducta violenta a través de su enjuiciamiento será objeto del proceso penal y no de esta etapa previa.” (subrayado del tribunal).
Como se señala en el fallo dictado por la Sala Constitucional, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia regula una materia especial y preceptúa un régimen específicamente dirigido a la protección de situaciones concretas y especiales, pautando en el ámbito procedimental, los trámites mediante los cuales pueden realizarse denuncias de comisión de las conductas que allí se disciplinan, que persiguen, en un primer momento, la conciliación entre las partes y que, probablemente, den lugar al inicio de un proceso penal en el que se juzguen las mismas. Así, para el cumplimiento de sus finalidades, la aludida normativa legal prevé, un procedimiento previo al inicio de la acción penal, el cual es de naturaleza conciliatoria, cuyo objeto es la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos o faltas, y la búsqueda de la autocomposición del conflicto a través de la conciliación.
Se establece entonces en la Ley especial de la materia, un procedimiento previo a la acción penal, la gestión conciliatoria, siendo, en este caso, que la gestión conciliatoria a que se refiere el artículo 34, encabezamiento, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como lo señala la sentencia comentada, es obligatoria ante el órgano receptor.
En el presente caso, no consta que el órgano receptor de la denuncia, Fiscalía del Ministerio Público, gestionó la realización de tal audiencia en procura de la conciliación de las partes, no se evidencia (pues no consta) la efectiva citación del ciudadano CARLOS RAMON MENDEZ con el expreso señalamiento del día fijado para la verificación de tal mecanismo de autocomposición del conflicto a través de la conciliación, no se evidencia de las actuaciones que el acto conciliatorio se realizó, a pesar que el fiscal indica en su escrito “hubo conciliación entre las partes”, e igualmente, si bien señala el titular de la acción penal que el ciudadano CARLOS RAMON MENDEZ “no ha comparecido en ninguna de las citaciones”, advierte este juzgador, como antes se precisó, que no consta de las actuaciones del asunto, la efectiva citación del antes mencionado, razón por la que, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines del agotamiento de la gestión conciliatoria. Así se decide.
Igualmente, como lo establece el artículo 39 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y lo precisa la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, tiene la facultad, el órgano receptor de la denuncia, de dictar, de inmediato, y de forma anticipada al inicio de la acción penal, medidas cautelares (salvo, como señala la sentencia comentada, la reserva, al órgano jurisdiccional, de la medida de arresto al presento agresor y el cumplimiento forzoso de la orden de salida de éste del domicilio, que requiere, en este caso, autorización de ingreso por el juez competente), régimen éste que implica, como expresamente señala la sentencia in commento, “un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales”. Señala la providencia antes citada: “los órganos receptores de denuncias podrán acordar inmediatamente medidas cautelares, una vez se inicie el procedimiento por denuncia, las cuales se acordarán, incluso, sin audiencia de la parte supuestamente agraviante, tal como se deriva de la lectura del artículo 39 de la Ley.”
Ciertamente, el artículo 3.4 de la ley in commento a la letra señala:
“Artículo 3. Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
(...)
4. Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley;”
El artículo 39 eiusdem es del tenor literal que sigue:
“Artículo 39. Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:”…
Sobre las medidas cautelares a dictar por el órgano receptor, bien administrativo o jurisdiccional, se establece en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del 09 de mayo de los corrientes:
…“Ahora bien, no considera la Sala contrario a la Constitución la posibilidad de que los órganos receptores de denuncias, sean estos jurisdiccionales o administrativos, puedan acordar medidas cautelares de manera inmediata y sin previa audiencia de aquel contra quien obre, medidas cuya finalidad es prevenir la perpetración o continuación de conductas que podrían constituir alguno de los delitos y faltas a que se refiere la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
…
los órganos receptores de denuncias puedan acordar, de inmediato, medidas preventivas, con el fin de garantizar, según se dijo ya, la eficacia de la tutela judicial, medidas que implican una actuación de colaboración con el Juez Penal al que corresponderá el conocimiento y decisión del proceso.
…
En el caso concreto, si bien la cautela se acuerda sin previa audiencia, la Ley garantiza la existencia de un procedimiento posterior que debe tramitar el propio órgano receptor de la denuncia con fines conciliatorios y en el que las partes podrán defenderse.
…
En consecuencia, la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares anticipadas al proceso penal a que se refieren los artículos 32 y siguientes de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no implica violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
…
las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior
…
Precisamente porque con las potestades cautelares no se administra justicia, y según se expuso con anterioridad, no sólo los órganos jurisdiccionales, sino incluso los órganos de la Administración Pública ostentan, por Ley, tales potestades como instrumento de eficacia y para el aseguramiento de las resultas del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativas e, incluso, por colaboración entre unas y otras.
…
Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que el supuesto agresor se podrá defender. Concretamente, las partes podrán defenderse durante la gestión conciliatoria que obligatoriamente debe tramitar el órgano receptor de la denuncia, según el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y, asimismo, podrá defenderse durante el curso del proceso penal, de conformidad con el artículo 40 eiusdem, en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En abundancia, proceden los diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte.” … (subrayado del tribunal).
Cónsono con lo antes expuesto, debe el receptor de la denuncia, tramitar la gestión conciliatoria (artículo 34 encabezamiento de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia), esto es, la conciliación entre las partes, encontrándose perfectamente facultado según lo establece el artículo 39 eiusdem, y lo precisa la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo del año en curso, para dictar las medidas cautelares que haya lugar en derecho, salvo la establecida en el numeral 3 del artículo 39 ibidem, y la ejecución forzosa de la orden dictada conforme al numeral 1 de dicha norma, cautelas que podrán dictarse de inmediato y de forma anticipada al inicio de la acción penal, por lo que, se acuerda la devolución del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado a los fines de que proceda conforme lo pauta el articulado de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006, en el expediente 03-2401. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, acuerda la devolución del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado a los fines de que proceda conforme lo pauta el articulado de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006, en el expediente 03-2401.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa No. 3C-1664-06
12-06-2006
MENDEZ CARLOS RAMÓN