REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, lunes 19 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C1825-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Libia Coromoto Roa Rojas, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda.

INVESTIGADO: JIMÉNEZ YANEZ ALONSO ILDELGAR, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.742.857, natural de Caracas, Distrito Capital, nacionalidad venezolana, edad: 20 años, fecha de nacimiento: 07-01-1986, de profesión u oficio: Mensajero, entrega y reparto INTER PRICE, C.A., seis (6) meses trabajando allí, estado civil: soltero, grado de instrucción: 8vo. año de bachillerato aprobado, residenciado en: Carretera San Pedro, al lado del Cuerpo de Bomberos, casa Nro. 13, color rosada, en toda la entrada del llevadero del agua donde se paran los camiones cisternas, hacía la vía El Paso, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414. 537.77.15 es de mi hermano Ander Jiménez, hijo de Alfis Yánez de Jiménez (V) y Alfonso Jiménez (V).

DEFENSOR PRIVADO: Juan Ramón Vicent Velásquez, abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.753.



Visto el escrito presentado por el profesional del derecho JUAN VICENT VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.753, quien actúa en su carácter de Defensor privado del ciudadano JIMÉNEZ YANEZ ALONSO ILDELGAR, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.742.857, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al antes mencionado ciudadano, se decide.


La presente causa se inicia en fecha 03 de junio de 2006, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes aprehendieron al ciudadano que posteriormente identifican como JIMÉNEZ YANEZ ALONSO ILDELGAR, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado.

En atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 05 de junio de 2006, se celebró audiencia para escuchar a las partes, oportunidad en la que, previa solicitud fiscal, se decretó contra el imputado medida de privación preventiva de libertad, ello en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numeral 3 eiusdem y parágrafo primero, por su presunta participación en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal Venezolano.

Según quedó expuesto en auto que fundamenta la medida de coerción dictada, el ciudadano JIMÉNEZ YANEZ ALONSO ILDELGAR fue señalado por el ciudadano RUIZ MARIN JOSE ALBERTO, como la persona que supuestamente, en horas de la noche, 10:30, del día 03 de junio de 2006, en la vía que conduce hacia la población de San Pedro de los Altos de esta localidad, en compañía de un adolescente, lo abordan y mientras éste último lo apuntaba con un arma de fuego, aquel lo despojaba de sus pertenencias: “me saco el celular del bolsillo y me estaba tratando de sacarme la cartera”, hechos estos que fueron presenciados por los efectivos policiales actuantes, pues refiere la víctima que “en eso llego una patrulla de la policia y nos alumbro con los faros”, siendo que en el acta policial que se realiza en ocasión del procedimiento policial practicado, se señala lo siguiente: “avistamos a tres ciudadanos y dos vehículos motos el cual uno de ellos de piel morena con pantalón jeans oscuro portaba un arma de fuego apuntando a otro ciudadano y el otro que portaba un pantalón jeans azul lo despojaba de sus pertenencias”.

Así las cosas, se evidencia de lo actuado que no han variado los supuestos que originaron el decreto privativo de libertad, nos encontramos ante la presunta comisión de un ilícito penal que merece pena privativa de libertad que oscila, según lo establece el artículo 458 del Código Penal, de 10 a 17 años, con la rebaja del artículo 82 eiusdem, delito cuya acción penal para perseguirlo se encuentra vigente, constando en autos elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto coautor del hecho que es objeto de investigación, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, es por lo que se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el profesional del derecho JUAN VICENT VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.753, quien actúa en su carácter de Defensor privado del ciudadano JIMÉNEZ YANEZ ALONSO ILDELGAR, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.742.857.

Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Act. Nro. 3C-1825-06
19 de junio de 2006
JIMENEZ YANEZ ALONSO ILDELGAR
Niega solicitud de la defensa.-
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