REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, Miércoles 21 de Junio de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C1953-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: GABRIELA PEÑA GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Damelis Milagros Brazón Arroyo, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda.
INVESTIGADOS: PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.850.465 y ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465.-
DEFENSOR: JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.-
DELITO: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


El día de hoy, 21 de junio de 2006, se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de presentación de detenido en la causa seguida a los ciudadanos PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO y ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, con ocasión de la aprehensión de los antes mencionados por autoridades policiales. Consecuentemente, este tribunal dicta auto aparte en los términos que siguen.


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-81.850.425, (no posee documento), ceduló en Los Teques, natural de Ecuador, MANTA, Región de Guayaquil, indicó no poseer documentación de identidad de su país natal ni recordar el número del pasaporte, el cual dijo “se lo robaron”, llegó al país aproximadamente en el año 1981; edad: 52 años, fecha de nacimiento: 13-05-54, de profesión u oficio: albañil, no tengo trabajo fijo, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer grado, sabe leer y escribir, residenciado en: KM. 26 de la carretera panamericana, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, casa s/n, cerca del terminal, color beige, a tres de casa de una mueblería y cristalería, hijo de NICOLAS PIGUAVE(F) y ANGELA BARSIA QUEVEDO (F).

ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, quien dijo llamarse como quedó escrito, manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, (no mostró documento, refirió que se la robaron), natural de Los Teques, Estado Miranda, nacionalidad venezolana, edad: 29 años, fecha de nacimiento: 22-01-76 de profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año aprobado, residenciado en: Km. 26 carretera panamericana, casa s/n de color rosada, de tres pisos, al frente del terminal, hija de Irma Abreu (V) y Luis Adrián(V).


DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL.

El representante fiscal señaló en su exposición: Dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 1CS-100/06, emanada del Tribunal de Control numero Uno (1) con sede en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Inspectores Jefes Jhonny Galíndez, Franklin Rodríguez, Sub-Inspectores Bladimir Gutiérrez, Armando Vásquez, Luis Escobar, Pedro González, Ruperto Aguilera, detectives Rosber Gutiérrez y los Agentes Jesús Torrealba y Cesar Castillo, se trasladaron hacia el sector El Encanto, Kilómetro 26 carretera Panamericana, casa color rosado, en la parte inferior posee unas ventanas tapadas con madera, al lado del poste de alumbrado público signado con el número 86HH207, y en presencia de los ciudadanos RODRIGUEZ MUJICA José Rodrigo, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, actualmente laborando en Hidrocapital, ubicado en el sector la Matica, Los Teques Estado Miranda, residenciado en el barrio Los Lagos, calle Camatagua, casa N°48-B, carretera Panamericana Los Teques, teléfono 0414-160-36-14, titular de la cédula de identidad V-06.873.924 y SANCHEZ BADILLO Ricardo, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio obrero, actualmente laborando en la empresa Pinta Casa, ubicado en la recta de las minas, San Antonio de Los Altos Estado Miranda, residenciado en la Urbanización El Encanto, Primera Etapa, edificio Caracas, piso 10, apartamento 10-08 Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-12.761.422, practicaron registro en la mencionada vivienda, lugar donde se encontraban los ciudadanos Irma Josefina ADRIAN ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 29 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V-13.477.465, quien les permitió a los efectivos actuantes el libre acceso al interior del inmueble, y el ciudadano que identifican como Darío Pedro Piguave, de nacionalidad venezolana, natural de Ecuatoriano, natural de Manta Ecuador, estado civil soltero, de 52 años de edad, profesión u oficio Albañil, titular de cédula de identidad E-81.850.425. En el lugar se levantó un acta de visita domiciliaria, de fecha 21 de junio de 2006, 08:00 ante meridiem, donde fue incautado, presuntamente, con un peso bruto señalado por la policía de 50 gramos de presunto clorhidrato de cocaina, presentados de la siguiente forma: Trece envoltorios “pitillos” y un envoltorio de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, ello según una prueba de orientación Narcotest practicada, allanamiento que fue efectuado en presencia de los testigos antes indicados, practicándose igualmente inspección ocular en el sitio del suceso, lo cual consta en las actuaciones. Igualmente se encontró, en la parte posterior de la vivienda, dos armas de fuego, una tipo pistola calibre 9mm, marca Glock, seriales limados y la otra tipo revolver Amadeo Rossi, calibre 38, serial E306911, contentivo de cinco balas, además de que en la vivienda se consiguió 143.000,oo Bolívares en efectivo.

Por lo anterior solicitó el representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como flagrante, igualmente pide que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, ello a tenor de lo establecido en el artículo 373 eiusdem, y se decrete a la ciudadana ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que con dicha medida se pueden asegurar las resultas del proceso, por encontrarla incursa en la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al imputado PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que existen en autos la presunción razonable de que él es autor directo del delito imputado y por cuanto existe igualmente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.


DE LAS DECLARACIONES DE LOS INVESTIGADOS
Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su oportunidad, los investigados fueron informados de los hechos, la imputación Fiscal, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ciudadano PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, en relación a los hechos que se le atribuyen, declaró: “En mi casa no encontraron nada, yo vivo y detrás pasa mucha gente, la policía paso persiguiendo unas persona, yo estaba durmiendo cuando ellos llegaron y al rato ellos llegaron con eso diciendo que eso era mío, pero eso es demasiada mentira, es todo.

La ciudadana ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, al ser interrogada, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Finalmente, en su derecho de palabra la Defensora Pública Penal que asiste a los imputados, JEANNETTE RODRÍGUEZ, argumentó y solicitó: “La defensa observa que consta en auto una solicitud del funcionario publico ante el Ministerio Público, pero no consta la solicitud del Ministerio Público ante el tribunal correspondiente, esta defensa debe tener todas las actuaciones del expedientes, la orden del allanamiento y la solicitud del mismo, en base a lo previsto del artículo 210 y artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la defensa tal y como es nuestro deber ya que no consta la solicitud del Ministerio Público, consta en auto que la misma es fue solicitada para ser realizada por funcionarios distintos a los que realmente practicaron la misma; se esta violando el derecho a la defensa por cuanto la defensa no tiene como atacar, como defenderse de todas y cada una de las actuaciones que debe constar en autos, y que no consta por lo anteriormente expuesta; no consta que lo presuntamente incautado sea droga, que los objetos incautados estaban en posesión de los defendidos, fueron recogidos supuestamente por funcionarios policiales en un patio de la casa de libre acceso de terceras personas, por detrás de la casa, según lo manifestado por mi defendido, es por lo que nace la duda de esta defensa de los objetos incautados; considerada la defensa que no reposa la autorización del fiscal del Ministerio Público no se cumplió con lo establecido en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora, bien la ciudadana aquí presente no esta demostrada, que este incursa en los delitos por los cuales se le esta presentando, es por lo que solicito su libertad plena, y en cuanto el ciudadano solicito la libertad del mismo o en todo caso la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juez de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 3, habiendo escuchado las exposiciones de las partes y revisado las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, advierte que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se evidencia de las actuaciones, la presunta comisión de un hecho punible por parte de las ciudadanas PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO y ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, quienes fueron aprehendidos el día de hoy, 21 de junio de 2006, 08:00 horas de la mañana, en una vivienda ubicada en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, carretera panamericana, kilómetro 26, sector El Encanto, casa de color rosada, al lado del poste de alumbrado público distinguido con el número 86HH207, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda Inspectores Jefes Jhonny Galíndez, Franklin Rodríguez, Sub-Inspectores Bladimir Gutiérrez, Armando Vásquez, Luis Escobar, Pedro González, Ruperto Aguilera, detectives Rosber Gutiérrez y los Agentes Jesús Torrealba y Cesar Castillo, al practicarse un registro domiciliario, previa orden de allanamiento expedida por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal signada con el N° 1CS101-06 de fecha 19 del mes en curso, vivienda donde se localizó, trece (13) envoltorios “pitillos” y un envoltorio de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso bruto señalado por la policía de 50 gramos de presunto clorhidrato de cocaina, ello según una prueba de orientación Narcotest practicada; igualmente se encontró, en la parte posterior de la vivienda, dos armas de fuego, una tipo pistola calibre 9mm, marca Glock, seriales limados y la otra tipo revolver Amadeo Rossi, calibre 38, serial E306911, contentivo de cinco balas, y, la cantidad de Bs. 143.000,oo en moneda de aparente curso legal, allanamiento que fue efectuado en presencia de los testigos RODRIGUEZ MUJICA JOSÉ RODRIGO, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-06.873.924 y SANCHEZ BADILLO RICARDO, titular de la cédula de identidad V-12.761.422, quienes en sus declaraciones afirman el hallazgo de la presunta droga, el dinero y las armas de fuego.

Es menester relievar que el registro en la vivienda se efectuó previa orden judicial emitida por el tribunal de control Nº 1 de Los Teques en fecha 19 de los corrientes, garantizándose de este modo, la previsión constitucional (artículo 47) de la inviolabilidad del hogar domestico y del recinto privado, tal autorización expedida a requerimiento, como se refleja al folio 06, del Comisario Jefe de la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ante el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, y como consecuencia de investigación que adelantaba el antes referido organismo policial y donde advirtieron que en el referido inmueble se dedicaban, presuntamente, a la venta de sustancias estupefacientes, dando como resultado el hallazgo de presunta droga, el dinero y las dos armas de fuego, todo lo cual fue corroborado por dos (02) personas de quienes se hizo acompañar la comisión actuante, dando cumplimiento a la preceptiva del artículo 210 tercer aparte del texto adjetivo penal, y quienes narran, en la correspondiente entrevista, la localización de la sustancia de presunta droga, que se considera a la fecha que es tal, tomando en cuenta el examen de orientación practicado por los efectivos policiales.

Así las cosas, existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes (cocaína), descrito en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito que a la presente fecha, se considera presuntamente cometido por los ciudadanos PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO y ADRIAN ABREU 0IRMA JOSEFINA.

En consonancia con lo precedentemente expuesto, al estar en presencia del ilícito penal descrito en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho que merece pena privativa de libertad que oscila entre 06 a 08 años, de acción penal vigente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar a los investigados como presuntos autores del mismo, tomando en cuenta a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse y el delito investigado, ocultación de drogas, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numeral 3 eiusdem, por encontrar al ciudadano PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nro. E-81.850.465, en la presunta comisión del delito sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultación de sustancias estupefacientes, y el delito previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ocultación de arma de guerra, se le impone medida de privación judicial preventiva de libertad. Consecuentemente, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa. El imputado quedará detenido, a la orden de este tribunal en funciones de control, en el Internado Judicial de esta localidad, ordenándose al efecto se libren los oficios respectivos y boletas de encarcelación.

En relación a la imputada ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, por su presunta participación en la comisión del delito sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vista la solicitud fiscal al efecto realizada, en aplicación del artículo 256 del texto adjetivo penal, se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del numeral 3, consistente en la presentación ante este tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días hasta la finalización del proceso, numeral 4, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y del país sin previa autorización de este juzgado, debiendo presentar ante este tribunal, a los fines de hacer efectiva su libertad, dos personas con cédula de identidad laminada, quienes la identificarán, los mismos deberán presentar recibo de un servicio residencial, y presentar la partida de nacimiento de la imputada o fotocopia de la cédula de identidad, en consecuencia permanecerá recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, hasta tanto de cumplimiento a lo acordado. Levántese acta a la imputada a fin de manifestar su compromiso de cumplir con las medidas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Vistas las circunstancias de la detención de los ciudadanos PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nro. E-81.850.465 y ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, quien dijo ser portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, al momento de estarse cometiendo el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 Constitucional, se califica la aprehensión in fraganti en la presunta comisión del delito sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultación de sustancias estupefacientes y el delito previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ocultación de arma de guerra. Así se decide.-

Finalmente, en atención a la solicitud del Ministerio Público y de conformidad con la previsión del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en el sentido que la investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, se declara tal petición con lugar, en observancia a los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 108.1 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



PARTE DISPOSITIVA



Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nro. E-81.850.465 y ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, quien dijo ser portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, en la presunta comisión del delito sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numeral 3 eiusdem, por encontrar al ciudadano PIGUAVE QUEVEDO PEDRO DARIO, quien dijo ser portador de la cédula de identidad Nro. E-81.850.465, en la presunta comisión del delito sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se impone al antes mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad. Consecuentemente, se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa. El imputado quedara detenido, a la orden de este tribunal en funciones de control, en el Internado Judicial de esta localidad, ordenándose al efecto se libren los oficios respectivos y boletas de encarcelación. En relación a la imputada ADRIAN ABREU IRMA JOSEFINA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.477.465, por su presunta participación en la comisión del delito sancionado en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en aplicación del artículo 256 del texto adjetivo penal, se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del numeral 3, consistente en la presentación ante este tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días hasta al finalización del proceso, numeral 4, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y del país sin previa autorización de este juzgado, debiendo presentar ante este tribunal, a los fines de hacer efectiva su libertad, dos personas con cédula de identidad laminada, quienes la identificarán, los mismos deberán presentar recibo de un servicio residencial, y presentar la partida de nacimiento de la imputada o fotocopia de la cédula de identidad, en consecuencia permanecerá recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, hasta tanto de cumplimiento a lo acordado. Levántese acta a la imputada a fin de manifestar su compromiso de cumplir con las medidas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se deja constancia que se impuso a la investigada del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese lo conducente. Con la lectura quedan notificados los presentes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-

LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA


GABRIELA PEÑA GONZALEZ