REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 3C1756-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.

INVESTIGADOS: JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.241.431 (mostró documento), natural de Maturín, Estado Monagas, de nacionalidad venezolana, edad: 20 años, fecha de nacimiento: 17-08-1975, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 7° año de bachillerato aprobado, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, sector el sanjon, casa sin número, color blanca, cerca de unas escaleras, es la primera casa, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414. 0222800, hijo de Dipsi González (V) y José Rafael Jiusti Nuñez (V).

ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.898.434 (mostró documento), natural de Los Teques, Estado Miranda, nacionalidad venezolana, edad: 22 años, fecha de nacimiento: 06-12-1983, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánica, por mi cuenta, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado aprobado, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, más arriba de la placita, como a seis casas y vivo con mi tía REINA GONZALEZ, casa N° 21, color blanca, de rejas negras, vía el sanjon, Los Teques, Estado Miranda, otra Dirección en: Tejería, Estado Aragua, no recuerda más detalles, hijo de Marta Reina Quiñones (V) y Pablo Ramos Rojas (V).

DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.132.820, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A. con el número 32.694.-

Siendo las 02:30 p.m. del día de hoy, 27 de junio de 2006, se celebró, previa solicitud que al efecto presento el Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, Audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nros. V- 17.241.431 y 18.898.434, respectivamente, donde, se acordó al Ministerio Público, prórroga de quince (15) días para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Seguidamente se dicta auto aparte.

En fecha 28 del mes de mayo del año en curso, este órgano jurisdiccional, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero eiusdem, decretó medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, por considerarlos, presuntamente incursos, en la comisión de los delitos de ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula tan gravosa medida de aseguramiento personal, establece lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado del tribunal).

Así las cosas, según lo señala expresamente la norma antes transcrita en su tercer aparte, si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial. No obstante, el legislador previó, que tal lapso de treinta días, podría ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Es el caso que en fecha 22 se recibe en este Despacho, escrito suscrito por la Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita se le conceda una prórroga para la presentación del acto conclusivo, pautándose para esta fecha, martes 27 de junio de 2006, audiencia para escuchar a las partes y resolver la petición Fiscal.

En el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso: Solicito se acuerde una prórroga de quince (15) días para incorporar a las actas el acto conclusivo aplicable en la causa Nro. 3C1756-06, seguida a los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, hasta la presente fecha no ha sido incorporado al expediente el resultado de la experticia decadactilar, recabar las resultas de experticia de mecánica y diseño y comparación balística del arma de fuego, constancia de la denuncia G-763.201, y otras series de experticias, en aras de una justicia sana, transparente, imparcial y objetiva investigación, es todo.

Seguidamente, se concede la palabra a la defensa, Dr. José Antonio Uzcátegui González, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.694, quien señaló: La solicitud esta en el marco legal, y no tengo ninguna objeción, y le manifesté a los imputados que esta dentro del marco legal, es todo. Los investigados JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, manifestaron su conformidad con la solicitud fiscal.


Este tribunal, en atención al contenido del artículo 250, cuarto y quinto apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, antes inserto, visto que el representante del Ministerio Público solicitó, dentro del tiempo hábil, es decir, cinco días antes del vencimiento de los treinta (30) días luego del decreto de privación de libertad, prórroga para la presentación de su acto conclusivo, fundando tal pedimento en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias a tal fin, considerando igualmente que tales diligencias pendientes, como lo señalan los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, no son sólo a los fines de fundar la inculpación del imputado, sino para recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, en el expediente 03-1833: ...no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso..., se acuerda a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, prórroga de quince (15) días continuos para que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa signada bajo el Nro. 3C1756-06, lapso que inicia el 28 de junio de 2006 y vence el 12 de julio de 2006. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 250, cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el 28 de junio de 2006 y vence el 12 de julio de 2006, en la presente causa identificada Nro. 3C1756-06, seguida a los ciudadanos JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS.

Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-
EL JUEZ,


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa No. 3C-1756-06
27-06-2006
Audiencia de Prórroga.
JIUSTI NUÑEZ JOSE MANUEL y ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS.
6/6